REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 26 de Abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000993
ASUNTO : LP11-P-2011-000993

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, se observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano Balbino Palacios Palacios, es autor o participe en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la precitada ley, cometido en perjuicio des las ciudadanas Angy Carolina Burgos Ardila y Kelly Yohana Burgos Ardila, toda vez que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscritos a la Estación Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 24-4-2011 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en la tasca el Rockero, ubicada en la calle comando, frente a la vía panamericana de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, tal y como consta el acta policial s/n, de la misma fecha, inserta al folio 4 de la causa. Asimismo riela al folio 02 y vuelto de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana Angy Carolina Burgos Ardila, en fecha 24-4-2011, ante la precitada estación policial, quién entre otras cosas, manifiesta que ese día como a las 09:00 p.m. se encontraba comiendo en la tasca el Rockero, junto con su hermana Kelly Yohana Burgos Ardila, cuando llegó el ciudadano José Balbino Palacios Palacios y le pregunta que porque no había llegado todavía a su casa, ella le contestó que esperara que terminará de comer y se iba para allá, en ese momento sin mediar palabras la agarró por el pelo, le dio un golpe de puño en la cara y no la saltaba, intervino su hermana, la agarró también por el cuello y la estaba ahorcando, luego unos familiares que se encontraban allí, intervinieron y se la quitaron de encima. Asimismo riela al folio 03 de las actuaciones, entrevista realizada a la ciudadana Kelly Yohana Burgos Ardila, quién entre otras cosas señalo que el día 24-4-2011, se encontraba comiendo en la tasca el Rockero, junto con su hermana Angy, cuando llegó el ciudadano Balbino Palacios y le preguntó a su hermana, que porque no había llegado todavía a su casa, ella le contestó que esperara que terminará de comer y se iba para la casa, en ese momento sin mediar palabras la agarró por el pelo, le dio un golpe de puño en la cara y no la saltaba, por lo cual ella intervino para defenderla, pero dicho ciudadano la agarró también por el cuello y la estaba ahorcando, luego unos familiares que se encontraban allí, intervinieron y no los quitaron de encima. Al folio 5 riela acta de imposición de los derechos del imputado. Al folio 6 y 7 de la causa, rielan insertos informes médicos suscritos por el médico Cirujano de Guardia, del Hospital II de El Vigía, Dra. Edaly Peña, quién dejó constancia que las ciudadanas Angy Burgos y Kelly Burgos, presentaban al momento de la valoración, la primera de las nombradas leve edema en cuero cabelludo, región parietal y occipital y la segunda leve excoriación en cara lateral de cuello derecho, edema en hemicuello izquierdo. De lo anteriormente señalado considera este Juzgador, que efectivamente el ciudadano Balbino Palacios Palacios, fue detenido por los funcionarios policiales, luego de que las víctimas interpusieran la denuncia por ante la Estación Policial, por el delito de Violencia Física, motivo por el cual considera quién aquí juzga, que debe decretarse su aprehensión en flagrancia. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado Balbino Palacios Palacios, de nacionalidad extranjero, natural de Chocón, Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-1-1978, titular de la cedula de identidad Nº 83.988.214, soltero, curso estudios hasta cuarto grado de educación básica, de oficio agricultor, hijo de Juan Pablo Palacios (v) y Fanny de Palacios (v) residenciado en la población de Caño Zancudo, urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, detrás de los apartamentos de Caño Zancudo, casa s/n, Estado Mérida, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de fecha 24-4-2011 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en la tasca el Rockero, ubicada en la calle comando, frente a la vía panamericana de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica planteada por la Representante Fiscal, como es por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Angy Carolina Burgos Ardila y Kelly Yohana Burgos Ardila. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al aquí imputado, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a las víctimas, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, a lo cual se adhiere la Defensa, al respecto impone al imputado Balbino Palacios Palacios, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario correspondiente a partir de la presente fecha y para asegurar su comparecencia al proceso, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al referido imputado y remítase a la Subcomísaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Juez impuso e informó al imputado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas antes impuestas. QUINTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, a lo cual se adhiere la Defensa, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. SEXTO: Se acuerdan agregar a la causa principal, las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, de las cuales se impuso la Defensa y el imputado. SEPTIMO: Notificar a las víctimas de lo aquí decidido. OCTAVO: La presente decisión se fundamentará en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley tal como lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA