REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000790
ASUNTO : LP11-P-2011-000790
Pronunciamiento del Tribunal.- Una vez oída las partes, este Juzgador observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el ciudadano Moisés Enrique Urdaneta Villasmil, es el autor o participe, de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 3 acta policial donde los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Policial de Caja Seca, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el aquí imputado, practicado en fecha 1-4-2011 siendo las 06:55 p.m., en la población de Tucani, Estado Mérida, donde procedieron luego de una revisión personal, incautar uno (1) arma de fuego tipo de escopeta. Igualmente al folio 06 y su vuelto, consta inspección técnica N° 01-04 de fecha 01-4-2011, practicada en el sitio del suceso. Al folio 07 aparece registro de cadena de custodia de la evidencia incautada. Al folio aparece experticia de reconocimiento legal N° 9700-233-01-04, de la evidencia incautada. De la anteriormente actuaciones, considera este Juzgador como flagrante la aprehensión del referido imputado, por encontrarse llenos los requisitos 248 de la Norma adjetiva Penal y los establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Juzgador, como flagrante la aprehensión del referido imputado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado Moises Enrique Urdaneta Villasmil, quién se identificó como: venezolano, de 67 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula 3.000.398, fecha de nacimiento 30-9-1942, curso estudios hasta cuarto grado de educación básica, viudo, de oficio vigilante, hijo de Delta Rosa de Urdaneta (f) y Antonio María Urdaneta Rondon (f), residenciado en el Sector Inmaculada, calle principal, casa s/n, frente al Liceo Vicente Campo Elías, Tucani Estado Mérida, teléfono 0414-2191501, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrar llenos los extremos del articulo 248 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, se impone al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Prefectura de Tucani, Estado Mérida, cada treinta (30) días, a cuyo efecto líbrese el correspondiente oficio al Prefecto (a) de dicha población. Por cuanto el precitado imputado, se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la boleta de libertad a la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedaron las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG- EDITH GARCIA
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