REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000830
ASUNTO : LP11-P-2011-000830

Visto el escrito formulado por las Abogadas, SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNIA Y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-04-2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, que establece una penas de 03 a 05 años de prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones--------
PRIMERO: Riela al folio 02 Acta Policial donde se deja constancia que en fecha 26-02-2011, siendo las 10:15 horas de la noche, funcionarios de la Policía de Arapuey Estado Mérida, se encontraban de patrullaje, en el Bar la Que bradita, cunado observaron a una persona de sexo masculino y al realizarle la requisa le encontraron en su poder un arma de fuego, por ese motivo fue detenido. Al folio 10 aparece Acta de Investigación Penal, donde se procede a identificar al detenido. Al folio 12 aparece Registro de Cadena de Custodia, del objeto incautado. Al folio 15 aparece Experticia de reconocimiento Legal al Arma de Fuego Incautada. Al folio del 24 al 28 y del 31 al 33, aparece Acta de Audiencia de Calificación en Flagrancia y Auto Fundado de al misma donde se deja constancia de la Calificación de Flagrancia. Al folio 39 aparece Experticia de Mecánica y Diseño del Arna incautada. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que en la presente causa se cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, que establecen penas de 03 a 05 años de prisión. Ahora bien si observamos que en la presente causa los Funcionarios actuantes, realizaron el procedimiento sin la intervención de algún testigo que convalidara lo dicho por ellos, para quien aquí juzga surgen dudas razonables en cuanto como ocurrieron los hechos, y siguiendo el criterio reiterado de al Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: Que el sólo dicho de los Funcionarios Actuantes no es un elemento de prueba suficiente para inculpar al enjuiciado, y enviar la presente causa al Tribunal de Juicio sería inoficioso, porque la sentencia sería en todo absolutoria, ya que no existen otras pruebas que hagan presumir la culpabilidad del acusado y además no se han practicado alguna otra prueba.-----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por las ciudadanas Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal cuarto del COPP, el cual establece que “…A pesar de al falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano RUBEN FRANCISCO TORO DELGADO, venezolano titular de al cédula de identidad N°- 18.149.910, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en contra del Estado Venezolano. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se observa que en al presente causa se incauto un arma de fuego, la cual se encuentra descrita en la experticia inserta al folio 15, se acuerda su confiscación, y ser ordena su envió al DARFA, y una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviara la presente causa al tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado, si no es posible su notificación personal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase -----------------------------------------



EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA

ABG, EDITH GARCIA

En fecha ________________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. _____________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.