REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000832
ASUNTO : LP11-P-2011-000832

AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Tribunal de Control en las presentes actuaciones .
Los hechos
Los hechos explanados por la representante del Ministerio Público son los siguientes: Según Acta Policial N° 0048-11, de fecha 04-11-2011, suscrita por los Funcionarios Actuantes en el presente procedimiento, adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12, la ciudadana BENAVIDES LANDINES MARIA YANET, en esta misma fecha, se presentó ante la sede de la referida Comisaría Policial, para denunciar, que siendo las 07:00 horas de la noche del día 03-04-11, estando ella en su casa ubicada en el Barrio Bolívar, calle uno, detrás de la Panadería Aeropuerto, comenzó a discutir con su concubino de nombre ULFRA MANUEL LEON MEDINA, reclamándole el hecho de que éste le había ido a contar al jefe de ella sus cosas íntimas, por lo que éste comenzó a insultarla y decirle que ella andaba con tipos, por lo que ella lo agarró por la camisa , porque está cansada de esta situación; momento en el cual él la agarra por el cabello queriéndola besar, y como ella no se dejó, él le mordió el cuello, de tanto forcejear cayeron ambos a la cama y con la orilla le dio en el ojo, la soltó y le dijo que él se iba a poner más malo. Motivo por el cual ella coloca la denuncia, señalando que el mismo podía ser ubicado en el Barrio Bolívar, calle uno, al lado del señor Ciro, que vende pastelito por detrás de la Panadería Aeropuerto, del Municipio Alberto Adriani. En virtud de dicha Denuncia, se le informó a la Centralista de Guardia, para que reportara a la Unidad Radiopatrullera, como en efecto, fueron informados los Funcionarios Cabo Primero (PM) Romelio Contreras , quien en compañía del Agente (PM) Franklin Ramírez, se encargaron de practicar la detención y del traslado del investigado , quien quedó identificado como ULFRA MANUEL LEON MEDINA, titular d el cédula de identidad N° 13.142.393..
Por los hechos antes narrados, la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, presenta al aprehendido, para que impuesto de sus derechos, de querer declarar sea escuchado; solicitó se califique como flagrante la aprehensión del investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitó se le impongan medidas de seguridad y protección a favor de la mujer agredida, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem, y medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano aprehendido, luego de ser impuesto de los hechos y el derecho, así como del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5 Constitucional, se identificó como ULFRÁN MANUEL LEÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 13.142.393, natural de Colón del Estado Táchira, nacido en fecha 06/06/1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio albañil, con Segundo años de instrucción secundaria aprobado, hijo de María Verónica Medina de León (v) y Atanasio León Herrera (v) residenciado en Barrio Bolívar Calle 1 Casa 3-55, Detrás de la Panadería Aeropuerto El Vigía del Estado Mérida, no aporta número de teléfono y manifestó: “No deseo declarar”, acogiéndose en tal sentido al precepto constitucional.
LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN, quien entre otras cosas, solicitó no se califique la aprehensión en flagrancia de su representado, todas vez que se puede verificar que la ciudadana se presentó en la habitación de su representado y fue ella misma, la que inició la agresión hacia él, y el hematoma que se produjo en el ojo, ella fue quien tropezó, se cayó y se pegó con el borde de la cama, por lo que no hay intencionalidad por parte de su representado pues las lesiones se las produjo ella misma en el momento en que discutía. No obstante, si el tribunal considera que existen los motivos para declarar la flagrancia, solicita no se le imponga la medida 87 numeral 5 de la Ley de Género, por cuanto la ciudadana vive en el mismo lugar donde él y además fue ella quien llegó a la habitación de su representado; solicitó medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, consistente en presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Penal. Finalmente solicitó copias simples de los folios 1 al 3, 5, 6, 8 y el acta de Flagrancia”.
Motivación para decidir

Además del Acta Policial N° 0048-11, de fecha 04-11-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en la cual dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos, así como de la aprehensión, la cual riela al folio 6; el tribunal con fundamento en los elementos de convicción que señalan a continuación:
1- Denuncia formulada por la víctima en fecha 04-04-2011, ante Comisaría Policial N° 05, estado Mérida (folio 05).
2.- Constancia Médica de fecha 04-04-2011, suscrita por la Médico Cirujano Dairilys Gaviria, de la Emergencia de Adultos del Hospital II El Vigía, Estado Mérida; en donde hace constar que al examen físico que le practicó a la ciudadana MARIA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 11.046.831, presentó hematoma en ojo derecho, con aumento de volumen y hematoma en la región frontal izquierda, y estigma de traumatismo (equimosis) en nuca lado derecho. (folio 8)
3.- Acta de investigación Policial de fecha 06-04-11 en la cual se deja constancia de que el ciudadano ULFRÁN MANUEL LEÓN MEDINA, presenta registros policiales por delito de lesiones (folio 18).
4.- inspección N° 0484 de fecha 06-04-11 realizada por el Órgano de Investigación Policial, en la siguiente Dirección: Barrio Bolívar, Calle 01, Casa Número 3-55, Municipio Alberto Adriani. (folio 19).
El tribunal en virtud de los elementos de convicción antes señalados, y al revisar el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA YANET BENAVIDES LANDINES, quien entre otras cosas manifiesta: que el investigado la agarró por el pelo, y le mordió el cuello cuando trataba de besarla, así como también que le dio en el ojo con la orilla de la cama y de alli la soltó; lo que concatenado con las lesiones que presentó, como lo son el hematoma en ojo derecho con aumento de volumen y el estigma de traumatismo (equimosis) en la nuca lado derecho; estima que la situación fáctica encuadra en las previsiones del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y siendo que la aprehensión se produjo dentro de las previsiones de tiempo que señala Ley Especial respecto a los hechos, dado que la agresión se realiza según la denunciante el 03-04-2011 a las 07:00 horas de la noche y el presunto agresor es detenido al día siguiente; se verifican los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal; y en consecuencia, calificar en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano ULFRÁN MANUEL LEÓN MEDINA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección y seguridad a la víctima, en aras de garantizar la integridad física y psicológica de la, se impone al imputado, como medida de seguridad y protección a favor de la ciudadana MARIA YANET BENAVIDES LANDINES, las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 1) La prohibición de acercarse al lugar de habitación y de trabajo de la víctima; y de estudio en caso de realizar dicha actividad, la víctima, durante el proceso; 2) La prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En tal sentido, el tribunal declara sin lugar el petitorio de la defensa pública, en relación a la objeción de que se prohíba a su representado el acercarse al lugar donde resida la víctima, por cuanto si bien es cierto que el imputado reside en el inmueble donde reside la Víctima, el mismo imputado señaló que el lugar donde ella habita es otro distinto al de él, porque no viven juntos, pues es un anexo de la residencia. Y simultáneamente, con la finalidad de asegurar la comparecencia del imputado a los actos sucesivos de proceso, se le impone al ciudadano investigado Ulfrán Manuel León Medina, como Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, a partir de la realización de la audiencia. En consecuencia, líbrese el correspondiente boleta y oficio, por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ULFRÁN MANUEL LEÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 13.142.393, natural de Colón del Estado Táchira, nacido en fecha 06/06/1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio albañil, con Segundo años de instrucción secundaria aprobado, hijo de María Verónica Medina de León (v) y Atanasio León Herrera (v) residenciado en Barrio Bolívar Calle 1 Casa 3-55, Detrás de la Panadería Aeropuerto El Vigía del Estado Mérida, no aporta número de teléfono, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA YANET BENAVIDES LADINES, por los hechos ocurridos según constan en Acta Policial Nº 0048/11, de fecha 04-04-2011,donde los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad, dejaron constancia de la diligencia practicada, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara de esta manera sin lugar el petitorio de la Defensa Pública. Segundo: Se decretan medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consiguiente de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, se le ordena al imputado Ulfran Manuel León Medina. 1) La prohibición de acercarse al lugar de habitación y de trabajo de la víctima; y de estudio en caso de realizar dicha actividad, la víctima, durante el proceso; 2) La prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En tal sentido, el tribunal declara sin lugar el petitorio de la defensa pública, en relación a la objeción de que se prohíba a su representado el acercarse al lugar donde resida la víctima, por cuanto si bien es cierto que el imputado reside en el inmueble donde reside la Víctima, el mismo imputado señaló que el lugar donde ella habita es otro distinto al de él, porque no viven juntos, pues es un anexo de la residencia. Tercero. El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano investigado Ulfrán Manuel León Medina, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, a partir del día de hoy 07-04-2011, a tal efecto, líbrese el correspondiente oficio. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad. Cuarto: El trámite de la presente causa, se hará por el Procedimiento Especial, que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto penal a la sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, a los fines de que se continúe con la investigación. Quinto: Se acuerda notificar a la Víctima, de lo aquí decidido. Sexta: Se ordena expedir las copias simples requeridas por la defensa pública. Se advirtió al imputado de las consecuencias del incumplimiento de las medidas, a tenor de artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del artículo 262 ibidem. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión, en la sala de audiencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados y los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ