REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000904
ASUNTO : LP11-P-2011-000904

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde a este Despacho Judicial, fundamentar los pronunciamientos hechos en la audiencia oral de presentación de aprehendido, celebrada el día de hoy, a solicitud de la Fiscalía VI del Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Según se evidencia de Acta de Registro y Acta de Investigación Penal, ambas de fecha 09-04-2011, inserta a los folios 2 y 3 respectivamente, siendo las 10:00 horas de la noche, una Comisión integrada por el DETECTIVE JOSE CORREDOR, los AGENTES EDGAR ROJO, KENNY MARIN y GUSTAVO ARAQUE, quienes son funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quienes en compañía de los ciudadanos LOZANO IVAN DARIO y DURAN CASTILLO CARLOS EMIRO, se constituyen en una vivienda, ubicada en un CAMELLON SIN NOMBRE, CASA SIN NUMERO, EN EL SECTOR LA MACARENA, DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MERIDA; con el fin de practicar una visita domiciliaria, acordada en el Asunto Principal LP11-P-2011-000863, en fecha 07-04-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 06 de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en relación con la investigación 14-F6-0371-11, a objeto de ubicar e incautar armas de fuego; acta en la cual se deja constancia que al llegar al precitado inmueble, fueron atendidos por la ciudadana MARIBEL FERNANDEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.093, quien les permitió el acceso para la revisión del precitado inmueble, encontrando en la tercera habitación, entrando por la puerta principal, dentro de una mesa de noche, un arma de fuego tipo revolver, de 38 mm color negro, serial 304400, contentiva en su interior de seis balas sin percutir; y un arma de fuego tipo escopeta , dos cartuchos sin percutir calibre 12 mm; evidencias estas que fueron colectadas, procediendo ala detención de la ciudadana MARIBEL FERNANDEZ PALMAR; de quien dejan constancia no presenta registros policiales ni solicitudes, al igual que las armas de fuego verificadas.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En atención a los elementos de convicción que consta en las actuaciones, como lo son:
1.- Acta de Registro y Acta de Investigación Penal, ambas de fecha 09-04-2011, inserta a los folios 2 y 3 respectivamente, en donde dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos por los cuales se realiza la aprehensión de la investigada, así como de las evidencias físicas de interés criminalístico incautadas en dicho procedimiento .
2.- Orden de allanamiento de fecha 07-04-2011 N° ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000863, expedida por el Juez de Control 06 de esta Extensión de El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para ser practicada en la residencia donde se colectaron las evidencias físicas de ínteres criminalisticos. (folio 05).
3.- Inspección Técnica Policial N° 24-04 de fecha 09-04-2011, en la cual se deja constancia que el lugar a inspeccionar es una vivienda familiar , conformada por fachada de protección, confeccionada en alambre y estantillos de madera, y de seguidas se halla el inmueble en descripción, elaborada en paredes de cemento, revestida de pintura color verde y blanco, con techo de zinc, posee una puerta principal confeccionada en metal de una hoja, tipo batiente color blanco, de igual forma esta constituida por un porche con cercado con media pared de color blanco, la cual coincide con las características de la vivienda a la cual va dirigida la orden de allanamiento LP11-P-2011-000863. (folio 6)
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, N° 9700-233-0632011, de fecha 09-04-2011, en el cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: un arma de fuego tipo escopeta, un arma de fuego tipo revolver, dos cartuchos sin percutir calibre 12 mm, y seis balas sin percutir. (folio 7)
5.- Acta de Entrevista del ciudadano LOZANO IVAN DARIO, quien dice que el día 09-04-2011 en el tercer cuarto de una vivienda ubicada en un camellón del sector la macarena, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, se encontró un revolver y una escopeta. (folio 8).
6.- Acta de Entrevista del ciudadano DURAN CASTILLO CARLOS EMIRO, quien dice que el día 09-04-2011 en el tercer cuarto de una vivienda ubicada en un camellón del sector la macarena, parte alta, en horas de la noche, se encontró en una habitación en una gaveta de una mesita un revolver; y debajo de la cama una escopeta plateada. (folio 9).
7.- Experticia N° 9700-233-05-04 de reconocimiento Legal de fecha 09-04-2011, realizada a las armas de fuego (ESCOPETA y REVOLVER), los cartuchos y las balas, colectadas como evidencias físicas, suscrita por el Agente II Técnico EDGAR SOTO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Mérida (folio 11)
Elementos estos, suficientes para dar por satisfechos los extremos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la ciudadana aprehendida, lo fue en el momento en que se practicaba una orden de allanamiento en su residencia, en la cual fue incautada dentro de una de las habitaciones las dos armas; no habiendo presentado documentos, ni permisología para tener dichas armas. Lo que constituye la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, dado que al momento de ser encontradas e incautadas, se tiene como un hecho flagrante, que hace presumir, en esta fase del proceso, que la aprehendida es el l autora o participe del mismo.

DEL PROCEDIMIENTO

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, actuante en la investigación.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y que existen elementos de convicción, que de alguna manera hacen presumir que la aprehendida es la autora o participe de tales hechos; es por lo que estima esta juzgadora, que si bien están dados dos de los requisitos, no están satisfechos en su totalidad en forma concurrente los tres extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por no darse las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación; motivo por el cual, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena, es ajustado a derecho, imponer la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión de El Vigía, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a la precitada imputada, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve, Primero: : Primero: Se Califica La Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana Maribel Fernández Palmar, venezolana, natural de Cuatro Esquinas Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 13.282.093, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-01-1976, soltero, con segundo año de educación secundaria aprobado, de profesión u oficio: Bedel en la Escuela Nicolás Arambo de Cuatro Esquinas, hijo de Noris Palmar (v) y de Pedro Enrique Fernández (f), domiciliado en Cuatro Esquinas Calle El Milagro, casa 4-86, diagonal a la licorería el Sastre del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, (TLF. 0426-8729524 de la hija Roselin Dayana Cantillo Fernández), al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 sobre la Ley de armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL Orden Público. Segundo: En cuanto a la Medida Cautelar, se acuerda imponer a la investigada Maribel Fernández Palmar, ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez, cada treinta (30) días; obligándose a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad, a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía estado Mérida. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se deja constancia que se informó ala imputada sobre las consecuencias del incumplimiento de la medida cautelar, a tenor de lo pautado en los artículos 260 y 262 de la Ley Penal Adjetiva. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 7


Abg. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
SECRETARIA



Abg. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ.