REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001772
ASUNTO : LP11-P-2010-001772

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos hechos en la audiencia preliminar realizada el día de hoy, en la presente causa, seguida al ciudadano LEONEL LUBIAN RAMIREZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 42 en armonía con el 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LEON GUILLEN.

Los Hechos

Los hechos se circunscriben, a que en fecha 26-07-2010, siendo las 11:00 de la mañana, la ciudadana LUZ MARINA LEON GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 128.499.090, se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de formular una denuncia en la que entre otras cosas expone que ella se encontraba en su vivienda, limpiando la casa, en eso le dijo a su concubino de nombre LEONEL LUBIAN RAMIREZ CONTRERAS, que por favor se levantara de la cama, y éste se le fue encima a darle golpes por la cabeza, ella como pudo se le soltó y se fue a casa de de su abuela, después que observó que él salió de la casa, acudió a denunciarlo. En la misma fecha (26-07-2010), los funcionarios Agente HERIBERTO WETTEL y Detective ANGEL VALBUENA, se dirigieron al lugar de los hechos a los fines de ubicar e identificar al ciudadano de nombre LEONEL LUBIAN RAMIREZ CONTREAS, realizar la inspección técnica del lugar; una vez en el mismo lograron visualizar a un ciudadano con características similares a las aportadas por la denunciante, motivo por el cual abordaron al mismo a quién luego de identificarse como funcionarios, manifestó ser la persona requerida por la comisión siendo identificado como LEONEL LUBIAN RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 18.902.219, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-10-1987, domiciliado en el Barrio Bolívar, Avenida 15 bis, casa N° 123, El Vigía Estado Mérida, y siendo las 12:00 horas de la tarde, procedieron a imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.


La representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abogada DEYSNER MAIELLA RUIZ RAMOS, en su exposición verbal explanó la acusación, en los mismos términos del escrito acusatorio, inserto a los folios 33 al 41 de la causa.
El imputado LEONEL LUBIAN RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 10/10/1987, de 22 años de edad, de ocupación Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.902.219, hijo de José Lubal Ramírez Omaña(v) y Osnirida Contreras Zambrano (v), y residenciado en Avenida 15 bis, Barrio Bolívar, casa N° 1-54, donde funciona el Taller Auto refrigeración Occidente, al lado del Hotel Las Americas, teléfono 0424-7183616 y 0424-7163988 ( progenitor), El Vigía estado Mérida; dijo querer acogerse a una Medida Alternativa, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensora Pública Abogada LEDDY PACHECO, actuando con la anuencia del imputado en representación de la Defensora también Pública Abogada YADIRA UREÑA, no objetó la acusación presentada por el Ministerio Público, manifestando que su defendido le dijo querer acogerse a la suspensión condicional del proceso.
La Victima, ciudadana LUZA MARINA LEON GUILLEN, manifestó, entre otras cosas, que ellos actualmente viven juntos, porque se reconciliaron, pero que pide al tribunal le imponga como condición que no la ofenda con palabras, para así tener una mejor convivencia.

Admisión de la Acusación y Pruebas

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la acusación explanada por la representante del Ministerio Público, cumple los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; constatadas en las actuaciones con la Denuncia interpuesta por la ciudadana: LUZ MARINA LEON GUILLEN, en fecha 26-07-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; y del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Agente HERIBERTO WETTEL y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folios 1 y su vuelto, 2, 6 y su vuelto y 7; esta juzgadora con fundamento en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de imposición de los derechos que le asisten a la víctima, contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de fecha 26-07-2010 (folios 3 y su vuelto y 4);
2.- Inspección N° 1126, de fecha 26-07-2010, suscrita por los funcionarios Agente HERIBERTO WETTEL y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 8 y su vuelto);
3.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 9);
4.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-710, de fecha 26-07-2010, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, practicado a la ciudadana LUZ MARINA LEON GUILLEN, donde señala que al examen físico presentó: Traumatismo simple en la región occipital derecha, no presenta mas lesiones externas recientes, de interés médico legal, concluyendo “Lesión que ameritó asistencia médica, que no la incapacita para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de tres (03) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores (folio 10);
5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 27-07-2010, suscrita por la Abog. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía (folio 14).
Elementos estos que se tienen como serios y fundados para presumir la autoría del imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público; por los cuales esta juzgadora, con fundamento en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada en contra del ciudadano LEONEL LUBIAN RAMIREZ CONTRERAS, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 en armonía con el 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LEON GUILLEN; por los hechos antes narrados. Igualmente, con fundamento en el artículo 330.9 de la norma adjetiva penal, SE ADMITE TODO EL ACERVO PROBATORIO ofrecido por la Representante del Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio. En tal sentido; se admite en su totalidad el escrito acusatorio que cursa a los folios 33 al 41 del presente asunto penal; y por ende las pruebas ofrecidas en dicho escrito, las cuales se tienen como reproducidas en la presente decisión, dado que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, fue impuesto el precitado acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles su contenido y alcance, así como las procedentes en este caso, como lo son la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los Hechos. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, y libre de apremio y coacción, sin juramento manifestó: “Admito los hechos y mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, pido disculpas, por el daño causado, quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga el tribunal para la suspensión condicional del proceso; y le prometo a mi esposa no volverla a insulta mas, es todo”.

Así las cosas, en atención a que la representante del Ministerio Público, dijo no tener objeción a que se conceda la Suspensión Condicional del Proceso, y la víctima manifestó su consentimiento para que le sea acordada la medida; quien aquí decide, al verificar que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años; que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad; no estando sujeto a esta medida por otro hecho; quien aquí decide, con fundamento en el razonamiento que precede y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, estima ajustado a derecho acordar la Suspensión condicional del proceso al acusado por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones las siguientes: 1° Mantener su residencia en la dirección suministrada al Tribunal, en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No agredir ni ofender física ni verbalmente a la ciudadana Luz Marina León Guillen. 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, una vez al mes. Se le advirtió al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal será condenado conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numerales 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado Leonel Lubian Ramirez Contreras, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 10/10/1987, de 22 años de edad, de ocupación Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.902.219, hijo de José Lubal Ramírez Omaña y Osnirida Contreras Zambrano, y residenciado en Avenida 15 bis, Barrio Bolívar, al lado del Hotel Las Ameritas, teléfono 0424-7183616 y 0424-7163988 ( progenitor), El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina León Guillen. Segundo: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas éstas que fueron obtenidas en forma lícita. Tercero: Vista la Solicitud hecha por el imputado de acogerse a la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el momento u oportunidad legal correspondiente por haberse admitido la acusación, el ciudadano Juez le pregunta previamente impuesto de sus derechos constitucionales al acusado si desea admitir los hechos. Manifestando el mismo “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito al Tribunal me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan” por lo que vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera voluntaria, libre consciente, sin coacción alguna, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso Por el lapso de un (01) Año contados a partir de la presente fecha 15-04-2011, en favor del acusado Leonel Lubian Ramírez Contreras, ya identificado; y conforme al artículo 44 eiusdem le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1° Obligación de mantener su residencia en la dirección suministrada al Tribunal, en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- La obligación de no agredir ni ofender física ni verbalmente a la ciudadana Luz Marina León Guillen, y en caso de incumplir, la victima deberá acudir a la Fiscalia del Ministerio Publico manifestando el incumplimiento del imputado. 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, una vez al mes, por consecuencia, se decreta el cese de la medida de presentación acordada en la audiencia de flagrancia de fecha 28-07-2010, consistente en presentaciones por ante este Tribunal, una vez cada treinta (30) días. Se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal será condenado conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la decisión por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes fueron formalmente notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ