REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000953

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy en las presentes actuaciones, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado Mérida; en consecuencia, este tribunal de primera instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 17.793.734, de 25 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-86, soltero, de profesión obrero tostonera del señor Alex en la Palmita, con sexto grado de instrucción, hijo de JOSE ENRIQUE MEDINA Y GLARIA MARINA MOLINA, domiciliado en el Barrio Ajuro , Vereda II, casa de color morado con blanco, a tres casas esta la Heladería Santa Bárbara El Vigía, estado Mérida, con numero telefónico 0426-8278980 (Progenitora).

LOS HECHOS

Los hechos según consta en Acta Policial Nº 0037/11, de fecha 14 de Abril del 2011, suscrita por los funcionarios: CESAR ESCALANTE, LUIS GUILLERMO ESCALANTE, JESUS PEREZ Y AMALIO ROJAS, adscritos al Cuerpo Policial de la Sub Comisaría Policial Nº 05 El Vigía Estado Mérida, son los siguientes: Siendo las 4:00 horas de la tarde del día 14/04/2011, recibieron una llamada telefónica anónima, donde les informaban que en el centro Comercial El Triangulo, ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente en el local denominado Rodamientos Chama, se encontraba un ciudadano amordazado, trasladándose al sitio la comisión policial, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales, al mando del Cabo Segundo César Escalante en compañía del Distinguido Jesús Pérez, Luís Escalante y el Agente Amalio Rojas, para verificar dicha información, al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN CARLOS SALAZAR, quien les informó que tres sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego, se presentaron en el establecimiento Comercial, y bajo amenaza de muerte lo amordazaron, obligándolo a entregar todas sus pertenencias, entre ellas un celular marca Blacberry, un reloj marca CAT, y dinero en efectivo, aproximadamente Un mil quinientos bolívares (Bs. 1500, oo) ; quienes huyen del sitio con los objetos robados, que introdujeron en un bolso; suministró a los funcionarios las características de las vestimentas de los sujetos, uno de los cuales tenía puesta una franela de color rojo; otro vestía franela de color morado, y el otro de color marrón; motivo por el cual se traslada la comisión policial a los alrededores de la zona, logrando observar a tres sujetos, que iban corriendo la rampla del Barrio Ajuro con las mismas características aportadas por la Victima; quienes al ver la presencia de la comisión emprendieron la huida por una de las veredas del sector; al darles la voz de alto, se introducen en una vivienda siendo interceptados dentro del porche de la misma. En la revisión personal, el funcionario JESUS PEREZ, al sujeto que vestía Franela Color Rojo, le incauta al lado derecho de la pretina del pantalón, Un Arma de fuego, de fabricación casera, con empuñadura de madera, de un solo tiro, marcado con el número 33 de un lado, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, marca CAVIM, calibre 380 mm, con hilo de color negro en su extremo, descrita como evidencia en la cadena de custodia Ep/12/Invest/0052/11, quedando identificado como TEIWY ENRRIQUE MEDINA MOLINA. Al sujeto que vestía franela de color marrón, se le incautó dentro de un (1) bolso color beige, marca Aries, la cantidad de Ochocientos (Bs.850, oo) fuertes descrito de la siguiente manera: siete (07) billetes de la denominación comercial de cien (100) bolívares actuales de curso legal en el país, seriales B79604850, A73428754, A13207697, B88492965, 83230195, B84935545, A23026259, siete billetes de la denominación comercial veinte (20) bolívares actuales de curso legal en el país, seriales C43996759, C50572460, E18589399, B67324695, A03072514, B09337060, H32531401, y un (01) billete de la denominación comercial de diez bolívares (10) actuales de curso legal en el pais serial G10467021, descrito como evidencia en la cadena de custodia Ep/12/Invest/00532/11, quedando identificado como CARLOS EDUARDO PEREIRA PEREIRA, de 15 años de edad. Por último se le realizó la inspección personal al ciudadano que vestía franela de color morado a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón un celular de color gris, Marca Blackberry, modelo 8320, IMEI 358281016267878, tecnología movistar, sin tarjeta SIM CARD, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, color azul, serial LOT CODE /S08454, descrita como evidencia en la cadena de custodia Ep/12/Invest/0054/11; quedando identificado como ONLUIS JOTSUE RAMIREZ CASTRO, de 14 años de edad. Quedando los dos adolescentes a la Orden de la Fiscalia Especializada, y el adulto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas.-

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El tribunal en relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la representante del Ministerio Público, por los hechos antes narrados, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo, constan en Acta Policial Nº 0037/11 de fecha 14 de Abril del 2011, suscrita por los funcionarios CESAR ESCALANTE, LUIS GUILLERMO ESCALANTE, JESUS PEREZ Y AMALIO ROJAS, adscritos al Cuerpo Policial de la Sub Comisaría Policial Nº 05 El Vigía Estado Mérida; tomando en cuenta los elementos de convicción señalados a continuación:
1.- Denuncia del ciudadano SALAZAR JUAN CARLOS, quien entre otros señalamientos, manifiesta que como a las tres y cincuenta horas de la tarde, cuando estaba en su negocio, entraron tres sujetos, uno de los cuales vestía una franela roja, y portaba una tenía un arma de fuego con la cual lo amenazó de muerte, lo amordazaron de manos y pies, obligándolo a entregarles todas sus pertenencias, entre ellas un celular marca Blacberry, un reloj marca CAT, y el dinero (folio 5).
2.- Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas Números EP/2/Invest/0052/11, de fecha 14-04-2011 del arma de fuego de fabricación casera con empuñadura de madera, de un solo tiro, marcado con el número 33, de un lado, contentivo en su interior de un (1) cartucho sin percutir, marca cavim, calibre 380mm con hilo negro en su extremo (folio 8).
3.- Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas Números EP/2/Invest/0053/11, de fecha 14-04-2011 en la que se describe el bolso color beige, marca Aries; y el dinero incautado (folio 9).
4- Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas Números EP/2/Invest/0054/11, de fecha 14-04-2011 en la que se describe un celular de color gris, Marca Blackberry, modelo 8320, IMEI 358281016267878, tecnología movistar, sin tarjeta SIM CARD, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, color azul, serial LOT CODE /S08454 (folio 10).
5.- Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas Números EP/2/Invest/0055/11, de fecha 14-04-2011 en la que se describe las franelas de colore marrón, rojo y morado que vestían los aprehendidos por este caso (folio 11).
6. Inspección N° 0473 de fecha 15-04-2011 realizada en el Centro Comercial El Triangulo, ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente en el local denominado Rodamientos Chama, lugar de los hechos (folio 22).
7. Inspección N° 0472, de fecha 15-04-2011 realizada en Barrio Juro, Parte Alta, calle Principal , escalera 2, casa Sin Número, color morado, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, lugar de la aprehensión. (folio 23).
8.- Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0130 de fecha 15-04-2011, de las franelas que presuntamente vestían los aprehendidos (folio 24).
9.- Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0131 de fecha 15-04-11 realizado al arma de fuego “CHOPO” (folio 25)
10-. Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0132 de fecha 15-04-11 realizado al celular de color gris, Marca Blackberry, modelo 8320 (folio 26).
11.- Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0133 de fecha 15-04-11 realizado al dinero y al bolso tipo morral marca Aries (folio 27 y 28).

Elementos estos suficientes, serios y fundados para estimar que la aprehensión del ciudadano TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, se produjo a poco de haberse cometidos los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo, encuadran en las situaciones fácticas constitutivas de los hechos punibles que le atribuye la Fiscal; en razón de haber sido amenazada de muerte la víctima, con un arma de fuego por un adulto y dos adolescentes, que lo amordazan de pies y manos para despojarlos de sus pertenencias, las cuales les fueron incautadas al momento de la aprehensión a los adolescentes, en tanto que el adulto le fue encontrada en la pretina del pantalón el arma de fuego. Todo lo cual permite a esta juzgadora, en esta fase del proceso, con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 Constitucional, calificar en situación de flagrancia la aprehensión del precitado ciudadano; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 277 eiusdem, en concordancia con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se acuerda el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, a los fines de que se continué con la investigación. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, tomando en cuenta la comisión de los anteriores hechos punibles, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no están prescritas; así como también por existir pluralidad de elementos serios y fundados, que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; y estando latentes las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización. En este caso el Peligro de fuga, se presume, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que sólo el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de 10 a 17 años de prisión mas lo que pudiera corresponder por la concurrencia de los otros delitos; aunado a la magnitud de daño causado, dado que la víctima manifiesta haber sido amenazada de muerte con un arma de fuego y amordazada de pies a cabeza, situación que de algún modo afecta la salud psíquica del ser humano; lo que configura las circunstancias de los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se presume el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 numeral 2 eiusdem, ya que de estar en libertad mientras se realiza la investigación, el imputado pudiera influir tanto en la víctima, cuyo lugar de trabajo conoce; así como en los adolescentes también aprehendidos, lo que pudiera poner en peligro dicha investigación, y en consecuencia la finalidad del proceso, como lo es la busqueda de la verdad para la aplicación de la justicia. Es por ello que al estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y presumirse latentes las circunstancias de los numerales 2 y 3 del artículo 251 y la del numeral 2 del artículos 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 constitucional, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 277 eiusdem, en concordancia con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región de Los Andes (CEPRA), con sede en la población de Lagunillas del Estado Mérida, para lo cual líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con oficio dirigido al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que gira las instrucciones para el traslado al CEPRA del precitado imputado, a cuyo efecto líbrese boleta para dicho traslado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 17.793.734, de 25 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-86, soltero, de profesión obrero, hijo de JOSE ENRIQUE MEDINA Y GLARIA MARINA MOLINA, domiciliado en el Barrio Ajuro , Vereda II, casa de color morado con blanco, a tres casas esta la Heladería Santa Bárbara El Vigía, estado Mérida, con numero telefónico 0426-8278980 ( Progenitora); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 264 LOPNA y el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR QUINTERO, por los hechos ocurridos en fecha 14-04-2011…SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP. TERCERO: Se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio público a imputado TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, plenamente identificado, de conformidad con el articulo 250, 251, 252 del COPP, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya penal no esta evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que los imputados son los autores o participes de la comisión del hecho, una presunción razonable por la circunstancias del caso que nos ocupa, del peligro de fuga y obstaculización, en al búsqueda de la verdad, y por la pena que pudiere llegar a imponerse. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Director del Centro Penitenciario Región Andina. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de una medida cautelar sustitutiva de libertad por ser improcedente. La presente decisión se fundamenta legalmente a lo largo del presente auto. Notifíquese a la victima. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07


Abg. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.

SECRETARIA



Abg. MILAGRO ARANDA VIVAS