REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000954
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy en las presentes actuaciones, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado Mérida; en consecuencia, este tribunal de primera instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos según consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Abril del 2011, suscrita por los funcionarios: JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Mérida, son los siguientes: Encontrándose en la sede de ese despacho en labores de guardia, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano que dijo llamarse EBERT FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.889.972, quien manifestó que en momentos que transitaba por el sector Independencia II de Agua Blanca Estado Mérida, en compañía de su Jefe en una camioneta comprando chatarra fue objeto de un robo por parte de un sujeto de la zona apodado “EL PICA”, quien bajo amenaza de muerte con escopeta le había quitado dinero y un teléfono celular, (…) posteriormente trasladándose el funcionario en compañía del Inspector Jefe WILFREDO AGUILAR Y EL Agente JENNER CORTEZ, en vehiculo particular hacia el prenombrado sector donde en via publica se encontraron con una comisión policial de la Policía Rural del Estado Mérida al mando del Sargento Segundo MIGUEL RAMIREZ, donde se entrevistaron con el Ciudadano FERNANDEZ ONTIVEROS EBERTH JOSE, CIV-23.889.972, quien les indico el sitio donde había sido objeto del despojo, donde procedieron a practicar un patrullaje exhaustivo en la zona donde se logro avistar un ciudadano desprovisto de camisa y quien vestía un short color negro solamente como vestimenta y zapatos deportivos portando un arma de fuego tipo escopeta quien al notar la presencia policial emprendió corriendo veloz huida induciéndose a una residencia ubicada en las invasiones Independencia II, ultima calle casa sin numero frente a la iglesia Evangélica del Sector Agua Blanca, Municipio Tulio Febrés Cordero Estado Mérida, donde la propietaria de dicho domicilio quien quedo identificada como OQUENDO YADIRA ZULAY, (…) les permitió el acceso al interior de la residencia donde procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en gestión, quien fue señalado por la victima como el autor del presunto robo de sus pertenencias, quien quedo identificado como ANTUNEZ ANTUNEZ EDICSON GREGORIO, (…) incautándole un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, marca WINCHESTER, serial 7221, con empuñadura de madera, desprovisto de munición alguna en su recamara, estuvieron como testigos: MEDINA RUA RENSO DANIEL, y VILLASMIL LEON YORDANO SEGUNDO, así mismo dejan constancia que durante el procedimiento en cuestión personas integrantes del consejo Comunal Independencia II, quienes no se quisieron identificar interfirieron y obstaculizaron las labores para poder recuperar las pertenencias despojadas por el sujeto aprehendido dejando constancia que se practico Inspección Técnica en el sitio de la aprehensión, para luego retornar al despacho con el detenido para colocarlo a la orden de la Fiscalia Séptima junto con la evidencia incautada.-
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El tribunal en relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la representante del Ministerio Público, por los hechos antes narrados, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo, constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Abril del 2011, suscrita por los funcionarios: JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca del Estado Mérida; tomando en cuenta los elementos de convicción señalados a continuación:
1.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas número 9700-233-066-11, de fecha 14-04-2011 del arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 28 serial 7221 (folio 6).
2.- Inspección Técnica N° 27-04 de fecha 14-04-2011 realizada en la Calle Principal, cruce con primera calle transversal de las Invasiones Independencia II, Sector Agua Blanca, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, lugar de los hechos (folio 7).
3.- Inspección Técnica N° 28-04 de fecha 14-04-2011 realizada en Invasiones Independencia II, última calle, vivienda sin número, ubicada frente a la Iglesia Evangelica, Sector Agua Blanca, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, lugar de la aprehensión (folio 8).
4- Acta de Entrevista Penal rendida por el ciudadano YORDANO SEGUNDO VILLASMIL LEON, en fecha 14-04-11 ante el CICPC Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia, quien en su declaración dice que al ciudadano que le dicen Pica estaba con una escopeta (folio 9)
5.- Acta de Entrevista Penal rendida por el ciudadano FERNANDEZ ONTIVEROS EBERT JOSE, en fecha 14-04-11 ante la Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia del CICPC, quien dice que estando con su patrono WILLIAM JOSE ESCALA, comprando chatarra en Agua Blanca del Estado Mérida, de repente llegó un tipo con una escopeta quien bajo amenaza de muerte los encañonó, deshojándole del dinero y el celular y al ver que el tipo seguía en el barrio llamó al órgano de investigación penal para que les prestara apoyo (folio 10)
6. Acta de Entrevista Penal rendida en fecha 14-04-11 ante la Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia del CICPC, por el ciudadano WILLIAM JOSE ESCALA, quien manifiesta que estando con su ayudante EBERTH, comprando chatarra en Agua Blanca del Estado Mérida, de repente llegó un tipo que él sabe que es malandro, a quien le dicen PICA, y con una escopeta los encañonó, diciéndoles que los iba a matar, quitándole a su ayudante el dinero y el (folio 11)
7. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-S/T-S-D.-06-04 de fecha 14-04-11 realizada al arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester (folio 16)
Elementos estos suficientes, serios y fundados para estimar que la aprehensión del ciudadano EDIKSON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, se produjo a poco de haberse cometidos los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo, encuadran en las situaciones fácticas constitutivas de los hechos punibles que le atribuye la Fiscal; en razón de haber sido amenazada de muerte la víctima, con un arma de fuego para ser despojado de su dinero y teléfono móvil o celular, en presencia de su patrono, quien dice haber presenciado los hechos, aunado al hecho de que al ciudadano aprehendido le fue incautada la escopeta o arma de fuego al momento de su detención. Todo lo cual permite a esta juzgadora, en esta fase del proceso, con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 Constitucional, calificar en situación de flagrancia la aprehensión del precitado ciudadano; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 277 eiusdem, en concordancia con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se acuerda el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, a los fines de que se continué con la investigación. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, tomando en cuenta la comisión de los anteriores hechos punibles, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no están prescritas; así como también por existir pluralidad de elementos serios y fundados, que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; y estando latentes las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización. En este caso el Peligro de fuga, se presume, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que sólo el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de 10 a 17 años de prisión mas lo que pudiera corresponder por la concurrencia del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; aunado a la magnitud de daño causado; ya que la víctima manifiesta haber sido amenazada de muerte con un arma de fuego, situación que de algún modo afecta la salud psíquica del ser humano; lo que configura las circunstancias de los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se presume el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 numeral 2 eiusdem, ya que de estar en libertad el imputado mientras se realiza la investigación, pudiera influir tanto en la víctima como en los testigos presénciales del hecho y de su aprehensión, lo que pudiera poner en peligro dicha investigación, y en consecuencia la finalidad del proceso, como lo es la busqueda de la verdad para la aplicación de la justicia. Es por ello que al estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y presumirse latentes las circunstancias de los numerales 2 y 3 del artículo 251 y la del numeral 2 del artículos 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 constitucional, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO EDIKSON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 277 eiusdem, en concordancia con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Razón por la cual se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región de Los Andes (CEPRA), con sede en la población de Lagunillas del Estado Mérida, para lo cual líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con oficio dirigido al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que gira las instrucciones para el traslado al CEPRA del precitado imputado, a cuyo efecto líbrese boleta para dicho traslado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: : PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: EDIKSON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 15.037.190, de 32 años de edad, natural de Maracay , Estado Aragua, nacido en fecha 11-07-1978, soltero, obrero hijo de ELVIRA ROSA ANTUNEZ y padre desconocido, domiciliado en la segunda calle.,Casa 78, invasiones Independencia II, sector Agua Blanca, al frente de la casa hay una bodega de la señora BENILDE, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (Escopeta), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el perjuicio del ciudadano EBERTH JOSE FERNANDEZ ONTIVEROS, por los hechos ocurridos en fecha 14-04-2011, en la jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero…SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP. TERCERO: Se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio público a imputado EDIKSON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, plenamente identificado, de conformidad con el articulo 250, 251, 252 del COPP, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya penal no esta evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que los imputados son los autores o participes de la comisión del hecho, una presunción razonable por la circunstancias del caso que nos ocupa, del peligro de fuga y obstaculización, en al búsqueda de la verdad, y por la pena que pudiere llegar a imponerse. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Director del Centro Penitenciario Región Andina, y boleta de traslado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto no se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo esto por ser improcedente. La presente decisión se fundamenta legalmente a lo largo del presente auto. Notifíquese a la victima. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07
Abg. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
SECRETARIA
Abg. MILAGRO ARANDA VIVAS