REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000959
ASUNTO : LP11-P-2011-000959

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por las representantes de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, ABOGADA MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, con fundamento en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a resolver.

LOS HECHOS
En fecha 11-04-2005, se da inicio a la presente investigación penal bajo el N° 14F17-0212-05, en virtud de la denuncia hecha en fecha 09-04-2005 ante la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano ROJAS UZCATEGUI JAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.902; quien dijo ser técnico en Redes de Intercable; y entre otros señalamientos manifiesta, ”… personas desconocidas se llevaron tres equipos modelo Sisten II, cada uno valorado en dos millones de bolívares, el primero se lo llevaron de la avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Primero de Mayo, se encontraba en el Poste ubicado tres casas antes de la Licorería Tauro; el segundo Equipo se lo llevaron de la Avenida Principal de las Cumbres, , se encontraba en el poste que está ubicado en la esquina, cerca de la Iglesia; y el tercer equipo está ubicado en Bubuqui III, en un poste frente a la vereda 15. Es todo”

MOTIVACIÓN
Ahora bien, los hechos antes narrados encuadran en el delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Venezolano, en virtud de que los objetos hurtados se mantienen expuestos a la confianza pública, el cual prevé pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal es prisión de cuatro (4) años, y siendo que esta pena prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la consumación del hecho, es decir desde el 09-04-2005 , a tenor de lo previsto en los artículos 108.4 y 109 de la norma sustantiva penal; es por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho, declarar el sobreseimiento como consecuencia de la extinción de la acción penal, para perseguir el delito investigado; con fundamento en los artículos 318.3 en armonía con el 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y dado que se evidencia de las actuaciones la prescripción de la acción penal para perseguir el hecho que dio origen a la presente investigación, se prescinde de la audiencia a que se contrae el artículo 323 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 318.3 en armonía con el 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por estar prescrita la acción penal para perseguir el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa privada INTERCABLE. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 07



ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA




ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ