REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 27 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002960
ASUNTO : LP11-P-2007-002960

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de Sobreseimiento que con fundamento en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108.5 del Código Penal, hace la Defensora Pública Abogada CARMEN YURAIMA CHAON, a favor de su representado, imputado JOSE HERNANDO BANGUERA, en escrito de fecha 26-04-2011, que riela inserto a los folios 112 al 114, el cual ratificó en la audiencia realizada el día de hoy; alegando que ha operado la prescripción de la acción penal en el presente caso, por haber transcurrido más de tres más de tres (3) años, sin que ocurriera ningún acto interruptivo de prescripción de los que prevé el artículo 110 de la norma sustantiva penal, ya que el Ministerio Público presentó acto conclusivo tres años después de la imputación. La representante de la Fiscalía Sexta, Abogada SUSAN IDENNE COLINA, en la audiencia celebrada el día de hoy, solicitó al Tribunal tomara en consideración el acto realizado el 30-08-2010, cursante al folio 60 de las actuaciones. En tal sentido, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a decidir, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en los términos siguientes:

Los Hechos

Los hechos ocurridos en fecha 11-11-2007, según Acta Policial N° 0239/07 suscrita por los funcionarios Cabo 1ero. (PM) 41 Esteban Jalajadis Rangel y Distinguido (PM) 499 Jhonny González, Adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguientes: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, de esta misma fecha, se trasladaron hasta el Boulevard, de Mucujepe, ubicado en la vía panamericana, frente a la estación de Servicio Mucujepe, ya que les habían indicado vía telefónica que en la dirección antes mencionada, se estaba suscitando una riña y al llegar al sitio se encontraba un ciudadano con una herida en el cuello donde posteriormente fue trasladado por sus familiares en un vehículo particular hasta el Hospital II de El vigía, y a unos cincuenta metros mas adelante se encontraba otro ciudadano con otro grupo de personas de la comunidad a quien también lo tenían amarrado de las manos y pie con una cabuya de color verde, a quien también lo estaban agrediendo con golpes de puño y punta pie, procedieron de inmediato a quitarle estos ciudadanos a la comunidad para resguardar la integridad física mientras que llegaba la unidad de patrullaje vehicular, para trasladarlos hasta el Hospital II de El Vigía, ya que estaban lesionados no gustándole la actuación policial a la comunidad remitiendo la misma en contra de los funcionarios policiales al momento en que le quitaron a esos ciudadanos, manifestando que a los delincuentes se les debía que castigar, siendo estos ciudadanos los que habían agredido al ciudadano LUÍS SIMÓN BUSTO MÁRQUEZ, venezolano de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.307.198 nacido en fecha 31-03-77, de profesión u oficio albañil, residenciado en Mucujepe, Barrio Rómulo Gallegos, frente al liceo nuevo, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, quien presento heridas cortantes con pico de botella, los ciudadanos a los cuales agredió la comunidad fueron traslados en la unidad P-382, hasta el hospital de el Vigía, para ser valorados, por el galeno de guardia, luego fueron trasladados hasta el reten policial, los cuales quedaron identificados como: JOSÉ HERNANDO BANGUERA de 22 años de edad, Colombiano, profesión u oficio obrero, cédula de identidad extranjera 430651798, nacido en fecha 15-06-1985, soltero, residenciado en la Urbanización Paraíso, diagonal a la línea Monumental, el vigía Estado Mérida, y YENER OCORO QUIÑONEZ de 26 años de edad, Colombiano, profesión u oficio albañil, cédula de identidad extranjera E-14.472.881,residenciado en la Urbanización Paraíso, diagonal a la línea Monumental, El vigía Estado Mérida.

Motivación


En fecha 11-11-2007 ocurren los hechos constitutivos del delito precalificado en la audiencia de flagrancia como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal el cual prevé pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de siete (7) meses y quince (15) días, cuya prescripción opera transcurrido tres (3) años, a partir de la consumación del hecho, a tenor de los pautado en los artículos 180.5 y 109 de la norma sustantiva penal. No obstante, observa el tribunal que en el presente caso en fecha 04-11-2010 se realiza audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se concede a la Fiscalía Sexta Ministerio Público un lapso de 60 días continuos, contados a partir del 04-11-2010 para que presente el acto conclusivo, el cual venció en fecha 03-01-2011; siendo presentada la acusación en fecha 07-01-2011.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción de la acción penal, está contenida en el artículo 110 del Código Penal, que señala:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan...”
El tribunal aprecia que desde la fecha que se consuma el delito (11-11-2007) e incluso, desde la audiencia de presentación del detenido en flagrancia (14-11-2007), en la cual se efectúa la imputación del hecho constitutivo del delito LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; hasta la presentación de la acusación (07-01-2011) como acto conclusivo, transcurrió le lapso de tres (3) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, sin que se haya dictado orden de aprehensión o sentencia, motivo por el cual esta juzgadora, verifica que en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurso de más de tres años, sin que haya operado ningún acto interruptivo de la misma, de los previstos en el artículo 110 de la norma sustantiva penal; dado que la acusación fue presentada, después de haber transcurrido el lapso de tres años que prevé el artículo 108.5 del Código Penal, contado a partir de la imputación hecha al ciudadano JOSE HERNANDO BANGUERA, en la audiencia de su presentación realizada el 14-11-2007. El Tribunal respecto a la solicitud de la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de que se tome en consideración el acto realizado el 30-08-2010, cursante al folio 60 de las actuaciones; observa que en dicho folio, se deja constancia del acta levantada con motivo del diferimiento de audiencia fijada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la solicitud de sobreseimiento hecha por la Defensora Pública Tercera Abogada Carmen Yuraima Chacón, en la cual se fija nuevamente para una fecha posterior; motivo por el cual el tribunal considera que dicho acto no constituye en ningún caso acto interruptivo de la prescripción. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, con fundamento en el artículo 318.3 en armonía con el 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 108.5 y 109 del Código Penal, es decretar el sobreseimiento de la acción penal a favor del imputado JOSÉ HERNANDO BANGUERA, por haber operado en el presente caso la prescripción de la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado JOSE HERNANDO BANGUERA, Colombiano, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/06/1985, de 25 años, de ocupación Albañil, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1130651798, hijo de Héctor Emilio Castaño (v) y Satulia Banguera, con sexto grado de instrucción primaria, residenciado en la Urbanización Paraíso, al lado del club de la línea Monumental, cerca de la Licorería El Chama, teléfono 8816558, El vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; con fundamento en el artículo 318.3 en armonía con el 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 108.5 y 109 del Código Penal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la destrucción del mecate de color amarillo y la cabuya de color verde, evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, según formato de Planilla de Cadena de Custodia inserta al folio 42 descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-01127 de fecha 12-11-2007, inserta al folio 44; por el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución el presente Asunto Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, que de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta al precitado ciudadano en la audiencia de flagrancia realizada en fecha 14-11-2007 por ante este Despacho Judicial. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ


En fecha___________ se libró Boleta a la víctima Nro. ____________________.
Conste/La Sria