REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001008
ASUNTO : LP11-P-2011-001008


SOBRESEIMEINTO

Visto que las representantes de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, con fundamento en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse recabado la evidencia que demuestre la comisión del hecho punible por el cual se dio inicio a la presente investigación; este tribunal a los fines de resolver, hace las siguientes observaciones:
Los Hechos
Según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 12-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos a La Sub Delegación de El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quienes entre otras cosas, dejan constancia que en esa misma fecha, encontrándose en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en la Población de tucaní, Sector Unión, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; estando indagando con vecinos de la comunidad, quienes se negaron a identificarse por seguridad a su integridad física y evitar represalias, quienes informaron a los funcionarios policiales, que en la calle 5 del Sector, en una vivienda de dos niveles que está en construcción, ubicada en la esquina de la referida calle, con un letrero en lámina de metal color azul, en el que se lee: Calle Cinco Tucaní Norte, Sector Unión, vivienda en la cual reside una ciudadana de nombre YARITZA URRUTIA, se dedican a la distribución y comercialización de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

Motivación
Por los hechos antes narrados, con la finalidad de incautar sustancias ilícitas, la fiscalía da inicio a la presente investigación en fecha 13-07-2010, bajo el N° 14-F6-644-10, y solicitó orden de allanamiento, que le fue acordada por el Tribunal de Control 06 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía del Estado Mérida, en fecha 14-07-2010, bajo el N° ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001662, para ser practicada en la precitada residencia, con una vigencia de TRES (3) días, contados a partir de su expedición; como en efecto fue practicada por funcionarios del CICPC Sub Delegación El Vigía el día 16-07-2010; no encontrándose evidencias físicas de interés criminalisticos en la precitada vivienda, como se desprende del Acta de Allanamiento, suscrita por los funcionarios que realizaron la visita domiciliaria en la referida vivienda; y dada la caducidad de dicha orden, no pudo ser practicada nuevamente. Motivo por el cual no consta que el hecho que dio origen a la presente investigación, se haya realizado; así como tampoco consta en las actuaciones elementos que acrediten algún otro hecho punible; motivo por el cual con fundamento el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal; y en consecuencia, se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa. Y así se decide.
En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, se omite fijar la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dispositiva

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA AZUCENA DELGADO CORREA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 37.899.332; por no haberse incautado evidencias de interés criminalisticos en la residencia a la cual iba destinada la orden de allanamiento acordada por el tribunal de Control, por lo que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible investigado, ni otro hecho ilícito alguno. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 07


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA


ABG. BELKIS LORDES VERDI RODRIGUEZ



En fecha__________se notificó bajo los números _____________________.-
Conste /Sria