REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 05 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000804
ASUNTO : LP11-P-2011-000804
AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Tribunal de Control el día de hoy.
Los hechos
Los hechos explanados por la representante del Ministerio Público son los siguientes: Según Acta Policial N° 0029-11, suscrita por el funcionarios Actuantes de fecha 02-04-2011, la ciudadana NAIROBI CAROLINA CHOURIO CONTRERAS, se presenta ante la Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, a denunciar a su concubino, quien llegó siendo las 07:45 aproximadamente, cuando ella estaba cocinando con sus dos menores hijos reclamándole que si había hecho la comida que le mandó a preparar, y por cuanto ella sólo tenía hecho el arroz, y no la carne, comenzó a insultarla con palabras obscenas, lanzándole arroz de un plato que tenía en la mano, golpeándola con una silla por el brazo izquierdo y con una taza por la cara, interviniendo los hermanos de él a los fines de que no continuara golpeandola,. Motivo por el cual los funcionarios una vez denunciado tales hechos, se trasladan con la presunta agraviada al lugar de los hechos en Nueva Bolivia, Sector San Isidro, Segunda Calle, del estado Mérida, con la finalidad de ubicar y trasladar a la Comisaría al presunto agresor; como en efecto lo hicieron, luego de imponerlo de la denuncia y de sus derechos, quedando identificado como ENDER JOSE MILANES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.189.976.
Por los hechos antes narrados, la representante del Ministerio Público, ABOGADA DEYNER MARIELA RUIZ RAMOS, presenta al aprehendido, para que sea escuchado y solicitó se califique como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (por estar la víctima embarazada), previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el 65.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se le impongan medidas de seguridad y protección a favor de la mujer agredida de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y medida cautelar que a bien tenga el tribunal imponerle para asegurar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso.
El ciudadano aprehendido, luego de ser impuesto de los hechos y el derecho, así como del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5 Constitucional, se le identificó como ENDER JOSÉ MILANES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 24.189.976, natural Caja Seca del Estado Zulia, nacido en fecha 12-03-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo de Idolina del Carmen Pérez (f) y Rafael Hernández (v) residenciado en El Sector La Victoria I, cerca de los bomberos, calle principal, casa sin número, primera calle rancho de caña brava, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono: 0426 2741458 y manifestó: “No deseo declarar”, acogiéndose en tal sentido al precepto constitucional.
LA VICTIMA NAIROBIS CAROLINA CHOURIO, quien dijo, entre otras cosas, lo que quiero es que él no se acerque más a donde yo este, ya perdió el derecho de estar en mi casa, estoy con 04 meses y medio de embarazo
DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN ELENEA OJEDA, quien entre otras cosas solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, que dicha presentación sea por la Prefectura de Nueva Bolivia y se adhirió a lo solicitado por la Representación Fiscal, sobre las medidas de protección a la víctima, con la salvedad de que la víctima pide el alejamiento de su defendido, pero tiene 04 meses y medio de embarazo, y otra niña, y no se le puede quitar el derecho como padre a mi representado.
Motivación para decidir
Además del Acta Policial N° 0029-11, suscrita por el funcionarios Actuantes de fecha 02-04-2011, donde dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos y de la aprehensión del presunto agresor, la cual riela al folio 4; el tribunal con fundamento en los elementos de convicción que señalan a continuación:
1- Denuncia formulada por la víctima en fecha 02-02-2011, ante Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, estado Mérida (folio 05).
2.-Experticia Médico Legal, N° 9700-136-155-04-11 de fecha 03-04-11, del Departamento de Ciencias Forenses de Sub Delegación Caja Seca, en donde el Experto Profesional III DR. ANTONIO GUTIERREZ, quien la suscribe, hace constar que al examen físico que le practicó a la ciudadana CHOURIO CONTRERAS NAIROBIS CAROLINA, refiere maltrato verbal, psicológico y físico; y que la misma presenta excoriación con equimosis de color rojo en la piel de la región hemicara izquierda, región externa del brazo izquierdo y embarazó .(folio 7)
3.- Registro de Cadena de Custodia N° 0003-11 de fecha 02-04-2011, de las evidencias físicas colectadas, como lo fue una taza de plástico de color azul, marca tupperware, de 20 centímetros aproximadamente de largo y 12 de ancho.
4.- Declaración de la ciudadana CHOURIO CONTRERAS NAIROBIS CAROLINA, en la audiencia realizada el día de hoy.
El tribunal en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que la situación fáctica encuadra en las previsiones del artículo 42 en armonía con el artículo 65.4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que las lesiones presentadas por la víctima embarazada, constan en la experticia médico forense que le fue practicada; y siendo que la aprehensión se produjo el sábado 02-04-2011, a las 09:00 horas de la noche, a poco de coméntese el hecho, por cuanto señala la víctima que ocurrieron a las 08:30 horas de la noche de ese mismo día 02-04-2011; se verifica que están dados los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual es ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal; y en consecuencia calificar en situación de flagrancia la detención del ciudadano ENDER JOSE MILANES PEREZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 en armonía con el artículo 65.4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección y seguridad a la víctima, en aras de garantizar la integridad física y psicológica de la víctima y la vida que se gesta en sus entrañas, se impone al imputado, como medida de seguridad y protección a favor de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA CHORIO CONTRERAS, las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 1.- La salida inmediata del Imputado, de la residencia común que compartía con la víctima, debiendo mandar a retirar sus herramientas de trabajo y útiles personales de la vivienda ubicada en Nueva Bolivia, Sector San Isidro, Segunda Calle; 2.- Prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de la víctima; 3.- Prohibición de realizar, por si o terceras personas actos de acoso, intimidación u hostigamiento en contra de la víctima. Y simultáneamente, se le impone la medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo pautado en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Prefectura de Nueva Bolivia , Estado Mérida, para lo cual se ordena oficiar a tal efecto. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.
Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía actuante, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ENDER JOSÉ MILANES PÉREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBI CAROLINA CHOURIO CONTRERAS, por los hechos ocurridos según constan en Acta Policial Nª 0029/11, de fecha 02-04-2011,donde los funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial N° 17 Nueva Bolivia dejaron constancia de la diligencia practicada, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decretan medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consiguiente de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, se le ordena al imputado Ender José Milanes Pérez 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, debiendo el imputado retirar sus efectos personales y sus herramientas de trabajo. 2) La prohibición de acercarse al lugar donde reside la víctima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Tercero. El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano investigado Ender José Milanes Pérez, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones ante Prefectura de Nueva Bolivia, cada treinta (30) días, a partir del día lunes 11-04-2011, a tal efecto, líbrese el correspondiente oficio. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad. Cuarto: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto penal a la sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, a los fines de que se continúe con la investigación. Se deja constancia que en este acto el Tribunal informa al imputado del contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante la presente acta firmada, a cumplir con las medidas antes señaladas. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. La presente decisión, se fundamenta, en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal informó al imputado sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Cautelar acordada, en caso de incumpliendo sin causa justificada, así como del contenido del artículo 260 eiusdem, que le obliga con la firma del acta levantada en audiencia, a cumplir con las medidas impuestas y a informar algún cambio de residencia. Ofíciese a la Prefectura de Nueva Bolivia, a los fines de que tengan conocimiento que el precitado imputado deberá presentarse cada treinta ( 30) días por ante esa Prefectura, a partir del día 11-04-2011.
Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ
En fecha ______ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, bajo el Nro.__________.-
Conste /Sria.