REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 07 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000821
ASUNTO : LP11-P-2011-000821


AUTO FUNDAMENTANDO PRONUNCIAMIENTOS DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Despacho Judicial, fundamentar los pronunciamientos hechos en la audiencia oral de presentación de aprehendido, celebrada en las presentes actuaciones, a solicitud de la Fiscalía VII del Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Según Acta Policial N° 0042-11, de fecha 03-04-2011,suscrita por los Funcionarios policiales actuantes, AGENTES ENDER RAMIREZ y CAMPOS RANDY, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe de la Estación Policial N° 12 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejan constancia que siendo las 11:10 horas de la mañana de ese mismo día 03-04-2011, estando en labores de patrullaje por el Sector de la Blanca , específicamente metros mas arriba de la Iglesia Parroquia Monseñor Pulido Méndez , del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a dos personas del sexo masculino discutiendo en la vía pública, uno de los cuales se identificó como JEAN CARLOS ZAMBRAN GUILLEN, quien dijo ser amenazado de muerte con el arma de fuego tipo escopeta, que portaba el otro ciudadano, de quien es sobrino; agregando que esta situación se ha presentado desde hace tiempo atrás; los funcionarios proceden a realizar la inspección personal al ciudadano que se encontraba bajo los efectos del alcohol, quien en su mano derecha portaba un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, serial visible 3040, marca aparente Winchester, USA, calibre 16 mm, empuñadura de madera color marrón, con un cartucho del mismo calibre en su interior ya percutido, la cual le fue incautada como evidencia física de interés criminalístico, en virtud de la actitud ofensiva y agresiva que asumió el ciudadano, cuya detención practican y quien quedó identificado como JULIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-9.398.556; y por lo cual se da inicio a la presente investigación Penal bajo el N° 14F7-0348-2011.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Además del Acta Policial N° 0042-11, de fecha 03-04-2011, suscrita por los Funcionarios policiales actuantes, AGENTES ENDER RAMIREZ y CAMPOS RANDY, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe de la Estación Policial N° 12 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 3, en la cual dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos, la aprehensión y evidencia incautada, constan los siguientes elementos de convicción son:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-2011, donde se deja constancia que el ciudadano JULIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.398.556, no registra por el Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL) y que el arma que le fue incautada, no presenta solicitud por ante el sistema. (folio19).
2.- Registro de Cadena de Custodia N° EP12-CPAP-0027-11 de fecha 03-04-2011, en el que se describe el arma de fuego incautada y el cartucho percutido, como evidencia de interés criminalístico. (folio 9).
3.- Inspección N° 0414, de fecha 04-04-2011, realizada en la vía pública, La Blanca, Calle 6, frente a la casa N° 46, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. (folio20)
4.- Experticia 9700-230-AT-0174 de fecha 04-04-2011, de Reconocimiento Legal del arma de fuego y el cartucho, suscrita por el Detective, Experto LUIS SANCHEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En virtud de los antes señalados elementos, que estima el tribunal como serios y fundados elementos de convicción, para dar por satisfechos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón, de que según los funcionarios policiales, el investigado fue aprehendido en el momento que tenía en su mano derecha el arma de fuego, amenazando con ella a su sobrino de nombre JEANS CARLOS ZAMBRANO GUILLEN, se califica en situación de flagrancia por los hechos antes narrados, que constituye los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el primero; y el segundo, en el artículo 175 el Código Penal, delito este último, que pese a ser perseguido a instancia de parte, se precalifica en esta decisión por el fuero de atracción que prevé el único aparte del artículo 75 del código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de que el Ministerio Público, ordene continué con la investigación, para proceder luego a dictar el correspondiente acto conclusivo; motivo por el cual una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; además de existir elementos de convicción, que de alguna manera hacen presumir que el aprehendido es el autor de tales hechos. No obstante, al no estar llenos concurrentemente todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo se verifican los de los numerales 1 y 2, por no estar acreditadas circunstancias que hagan presumir peligro de fuga u obstaculización, que señalada el numeral 3; esta juzgadora estima, ajustado a derecho, imponerle al imputado JULIO GUILLEN, la medida cautelar sustitutiva, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENZA, previstos y sancionados, el primero, en los artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y el segundo, en el artículo 175 del Código Penal. A solicitud de la Defensa, y dado el modo y circunstancia del hecho, estima esta juzgadora, la necesidad y pertinencia de las medidas que solicita la Defensa solicitud el tribunal a los fines de evitar que se susciten hechos, por la ingerencia alcohólica, como ocurre en el presente caso, y que el imputado pueda portar algún otro tipo de arma, se le prohíbe portar cualquier tipo de armas, mientras esté incurso en el presente proceso, con fundamento en el artículo 256 ordinal 9, a los fines de asegurar la integridad física y la paz tanto del imputado como de su entorno familiar. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve, Primero: Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 Constitucional, del ciudadano JULIO GUILLEN, venezolano, de 45 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nació el 06/06/1966, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.556, de ocupación u oficio obrero de construcción, soltero, domiciliado en El Barrio La Blanca, Calle 6 con avenida 2, casa 1-46 El Vigía Estado Mérida, hijo de María Guillen(V) y de Julio Guillen(f), con segundo año de educación secundaria aprobado; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Zambrano Guillen y el Orden Público, por cuanto considera acreditado quien aquí decide, con las actuaciones insertas en el presente asunto, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al ciudadano como la persona que presuntamente cometió el delito, compartiendo de igual manera la precalificación de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y amenaza. Segundo: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: A solicitud de la representación fiscal y por desprenderse de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al ciudadano Julio Guillen, antes identificado, como autor o participe en la comisión del hecho que le atribuye, y que no encuentran llenos los extremos previsto 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que este acredita el peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que justifican pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, y en consecuencia atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15 ) días, a partir del día de hoy 07-04-2011, se presentará por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, prohibición de portar armas de fuego, igualmente se le prohíbe agredir ni verbal ni físicamente al ciudadano Jean Carlos Zambrano Guillen, informándole de la misma manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Cuarto: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, haciéndole saber que el investigado salió desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia del Ministerio Público, a fin que continué con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que el imputado se comprometió conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentarse cada 15 días, y a cumplir con las demás medidas impuestas.. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado se comprometió conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentarse cada 15 días, y a cumplir con las medidas impuestas. Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 7


Abg. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
SECRETARIA


Abg. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ.