CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002623
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
VÍCTIMA: JOSÉ ANTONIO GUILLÉN DÍAZ
ACUSADOS:
NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.572.078, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-10-1.990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, con primer grado de educación básica, hijo de María Rafaela Parra Vivas y de Ramón Escalante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Sector La Cueva del Humo, Casa Nº 188, de color verde, cercada con ciclón, después de la Bodega Los Morochos, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono de la progenitora 0424-7531979.
NOLBERTO RAMÓN CARRERO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.538, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-1.987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, con sexto grado de educación básica, hijo de María Rafaela Parra Vivas y de Ramón Escalante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Sector La Cueva del Humo, Casa Nº 188, de color verde, cercada con ciclón, después de la Bodega Los Morochos, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono de la progenitora 0424-7531979.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JONATHAN ARDILA y NÉSTOR RODRÍGUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILÍCITO DE
ARMA DE FUEGO
PUNTO PREVIO
Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El juicio se inició en fecha tres de agosto de dos mil diez (03-08-2.010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Neomar Orlando Carrero Parra y Nolberto Ramón Carrero Parra, y señaló que en fecha once de diciembre de dos mil nueve (11-12-2.009), siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA, apodado “EL MUDO”, y su hermano NOLBERTO RAMÓN CARRERO PARRA, apodado “EL NOLBERTO”, en compañía de dos adolescentes, interceptaron al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUILLÉN DÍAZ, quien se encontraba en compañía de la adolescente DEINI YANETH CONTRERAS LÓPEZ, en el Sector del Barrio 23 de Enero, de esta ciudad de El Vigía, y sostuvieron una discusión con el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUILLÉN DÍAZ, hoy occiso, amenazándolo de muerte se retiraron del lugar y luego regresaron de inmediato. Fue cuando el ciudadano NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA, apodado “EL MUDO”, sacó a relucir un arma de fuego, disparando contra la humanidad de JOSÉ ANTONIO GUILLÉN DÍAZ, quien perdió la vida al instante, y el victimario procedió a darse la fuga del lugar. Posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, se presentan al levantamiento del cadáver, se dirigen hacia la residencia del ciudadano apodado “EL MONO”, cuando observan a cuatro sujetos por una zona boscosa y emprenden la persecución de los mismos, logrando aprehenderlos en una residencia, a la cual ingresaron amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la persecución de los imputados. Asimismo, al momento se le incautó al ciudadano NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA, un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith&Wesson, serial 49720, contentivo en su tambor de tres balas y una concha con su fulminante percutido, la cual ocultaba en la pretina del pantalón.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Neomar Orlando Carrero Parra, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a Nolberto Ramón Carrero Parra, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad en la audiencia preliminar ante un tribunal en funciones de control y solicitó la condena de los acusados.
Por su parte la defensa señaló, que actuando en representación de los ciudadanos Neomar Orlando Carrero Parra y Nolberto Ramón Carrero Parra, como primer termino lamentamos la muerte del ciudadano José Antonio Guillen Díaz, pero es injusto que se acuse a unas personas que no lo cometieron y sean condenados nuestro representados quienes son inocentes, pues la Fiscalía no posee los medios suficientes y elementos de convicción para demostrar que nuestros representados sean los autores materiales de ese hecho, e inclusive el acta policial por el cual se inicia la investigación los funcionarios del CICPC actuaron ilegalmente al realizar el procedimiento, pues nuestros defendidos no tienen ninguna responsabilidad penal en el hecho y no tienen nexo de causalidad, y durante el desarrollo del juicio demostraremos la inocencia de nuestros clientes.
Los acusados Neomar Orlando Carrero Parra y Nolberto Ramón Carrero Parra, en su debida oportunidad, sin juramento alguno e impuestos del precepto constitucional, se abstuvieron de declarar sobre los hechos debatidos en el juicio.
Seguidamente se escuchó la declaración de la testigo víctima por extensión, se suspendió el juicio y se fijó la continuación del mismo, los días 10, 20 y 25 de agosto, 03, 15, 17 y 21 de septiembre del año 2.010. El día 21-09-2010, se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, manifestando la representante Fiscal que una vez concluido el juicio, procede a relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la recuperación de la prueba material como es el arma de fuego y por los delitos en los cuales se acusaron a los ciudadanos Neomar Orlando Carrero Parra y Nolberto Ramón Carrero Parra, por lo que la representación fiscal escucho a los expertos y funcionarios del procedimiento de aprehensión de los acusados Neomar Orlando Carrero Parra apodado el mudo y Nolberto Ramón Carrero Parra, una vez recepcionadas estas pruebas, no se contó con el testimonio de la adolescente Denis Contreras, pero todos los testigos manifestaron contestes, en cuanto a las pruebas que trajo la defensa esta declaraciones no se relacionan con los hechos y tienen diversas contradicciones, otra persona es el ciudadano que iba bajando y observó que escuchó un disparo y volteó viendo a Denis que consumía estupefacientes psicotrópicas y en sí no vio lo que ocurrió, en relación a la hermana, la versión también es desvirtuada por los funcionarios, a la vez recalcó el hallazgo del arma de fuego en poder del acusado apodado el mudo, en el lugar del hallazgo pues no hubo testigos, pues estaba dentro de una vivienda, resaltó también en que forma las personas de la vivienda fueron maltratadas por funcionarios, lo que es falso por cuanto no hay denuncia sobre el hecho, también se dijo que el arma de fuego fue hallada en la vivienda de los adolescentes lo que es falso, ya que los funcionarios tienen y saben que no pueden estar divulgado datos de la investigación, esta clara la Representación Fiscal de que aún faltó la declaración de la adolescente, y del hallazgo del arma de fuego, de igual manera, es por esto que solicita al Tribunal el enjuiciamiento de los acusados antes mencionados y que la sentencia sea condenatoria, por considerar que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos; por su parte la Defensa señaló que cuando se apertura el juicio sabe que se determina la muerte del hoy occiso, y que también es injusto que se castigue a un inocente, los medios de pruebas y elementos de convicción, son para determinar el autor o el cómplice de un hecho punible, la Fiscalía del Ministerio Público esta obligada en presentar todos los medios de pruebas, la Fiscalía no cumplió con la función de traer los medios de pruebas suficientes para determinar la certeza de la muerte del ciudadano, ratifico aún más las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, manifestando que funcionarios rindieron su declaración de manera distinta, el funcionario Aníbal Cortes Gutiérrez, no hizo acto de presencia para el careo, pues es aquí donde se demuestra la veracidad y que todo es contradictorio, ciudadana Juez, después de haber escuchado en la audiencia anterior, se determina que la orden de allanamiento de la vivienda no se realizó en presencia de un abogado, cuando se hace la determinación del imputado es previa la orden de un Tribunal, como se contraviene el allanamiento, los funcionarios tienen que informar sobre el hecho punible y a la vez requerir al Fiscal del Ministerio Público la respectiva orden y la manera no es introducirse a una vivienda sin la previa orden, que con los otros actos de investigación es cuando se da la cualidad de imputado, mis defendidos para el momento de la detención no tenían el carácter de imputados, por cuanto no se les había imputado el hecho punible, y no debieron los funcionarios introducirse a la vivienda; el Código Orgánico Procesal Penal, me establece como se debe hacer el allanamiento allí me exige la normativa que debo seguir, de alguna forma tenían que presentar testigos para la orden de allanamiento y el procedimiento como tal, no se observaron testigos, y simplemente actuaron de manera arbitraria en el momento de hacer la detención, se observa que los funcionarios del CICPC; actuaron de manera mal intencionada en dicho procedimiento, aunque ellos dicen que hicieron la recuperación del arma presunta, en el hecho punible, el articulo 205 COPP, dice como debe realizarse la revisión del ciudadano, el procedimiento se llevó a cabo de manera ilegitima, otra jurisprudencia, señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para culpar a los investigados esta detención se hace sin la presencia de testigos, faltando la testigo presencia de los hechos, quien no fue evacuada, la misma no dio certeza de que efectivamente mis defendidos habían cometido el hecho punible, donde esta la certeza con respecto a la misma, cuando dije que la Fiscal del Ministerio Público, obvio tres pruebas fundamentales en el proceso, cuando se hizo la pregunta sobre el experto del arma de fuego, concuerda con el arma, el experto detalló lo que fue un concha y un proyectil, cuando el Anatomopatólogo explicó sobre como fue el recorrido de la bala, cabe destacar que la experticia fue solamente hecha a la concha y no al proyectil, cuando se pregunta al experto porque no se hizo la comparación al proyectil, aquí, esto no se realizó, es por esto que no se determina si el proyectil fue percutido por esa arma, cuando le pregunte al experto sobre como se llama la prueba él manifestó que era el ATD, indica que esta prueba deja una película en el cuerpo de la persona que efectúa el disparo, a mis defendidos no le hicieron las pruebas de ATD, uno fue quien accionó el arma pero no se esta claro que fue uno de mis defendidos, la prueba no se pudo hacer, también se tuvo que hacer la prueba dactilar cosa que no se hizo en este procedimiento, la misma pudo haber quedado impregnada en el arma que fue accionada y la comparación balística sobre el proyectil encontrada en el cuerpo del occiso, cosa que el Ministerio Público, no realizó, es por esto que no hay certeza sobre lo que aquí se acusa, si se pone en practica la teoría de la causalidad, aquí en ningún momento se dio conexidad a la persona que dio muerte y al occiso, de ninguna manera la Fiscalía hizo la relación de causalidad, no hay certeza clara sobre el hecho punible, solamente no se ataca las pruebas que no se incorporaron, las incorporadas tenemos tres testigos que si fueron contestes y se mantuvieron en el careo y que efectivamente vieron cuando sacaron a las personas que se encontraban en la vivienda, son presénciales de que efectivamente los funcionarios violaron el domicilio, dentro de ella los testigos no pudieron ver lo que ocurrió dentro de ellas, dos testigos son contestes de que desvirtuaron el dicho de la adolescente que no fue evacuada, la declaración no se basta por si sola, la jurisprudencia cuando es vinculante hay una muy importante la que refiere al porte ilícito de arma de fuego, en este caso se observa que la misma se hizo la experticia, no se puede mantener de que el arma pertenecía a mis defendidos, la experticia del arma en su oportunidad el funcionario Ángel Valbuena, dentro de su mal proceder, se le hicieron preguntas con relación a la Cadena de Custodia; y allí solo aparece es la recepción de ese funcionario y que él no sabe a quien le entregó esa cadena de custodia, dice éste que no se acuerda si firmo la misma, dicha cadena de custodia es licita, solicito que todas estas consideraciones sean tomadas en cuenta para el momento de la sentencia donde se demuestra la inocencia de los acusados, solicito la absolución de mis defendidos por los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público los acusa.
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 11-12-2.009, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, cuando se encontraba el hoy occiso José Antonio Guillén Díaz, en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, frente a la Casa S/Nº y la Bodega El Pino, adyacente a la iglesia, El Vigía, Estado Mérida, se presentó un ciudadano con un arma de fuego tipo revólver y le propinó un disparo en la región encefálica al hoy occiso José Antonio Guillén Díaz, y procedió a huir del lugar del hecho, y como consecuencia de las lesiones sufridas, el hoy occiso José Antonio Guillén Díaz, falleció en el mismo instante del hecho. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado Neomar Orlando Carrero Parra encontrándose en compañía del acusado Nolberto Ramón Carrero Parra, fue el sujeto que el día del hecho le ocasionó la muerte al hoy occiso José Antonio Guillén Díaz, al efectuarle un disparo en la región encefálica, es decir, que no se obtuvo la convicción, de que el primero de los acusados perpetrara el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y le fuera encontrado en su poder un arma de fuego tipo revólver, perpetrando el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando se encontraba en compañía del segundo de los acusados en mención, perpetrando éste último el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración de la testigo Yorley Contreras Díaz, declaró yo no se nada de lo que ocurrió con mi hermano, nosotros estábamos en Campo Alegre y él estaba en el 23 de enero, a él lo mataron a sangre fría, porque el decía chamo no me mate y lo mataron, se que mi hermano pedía eso, porque a nosotros nos dijeron que el le suplicaba a los muchachos que no lo mataran, decían que era Neomar y Nolberto, yo no se si son ellos o no, nosotros no vimos nada, mi hermano no trabajaba, solo cuando le salía chamba de albañil, mi hermano no había tenido problemas con las personas que están detenidas, el hecho lo presenció Yaneth Contreras López, que fue la testigo que vio todo, mi hermano falleció el 11-12-2009, como a las 2:30 de la tarde, en el 23 de enero, frente a la iglesia evangélica, en la bodega El Pino, el 23 de enero queda por Sur América, aquí en El vigía, a mi hermano lo mataron con un arma de fuego, un 38.
2) Declaración del experto Ángel Daniel Valbuena Valbuena, quien rarificó el contenido y firma de las actas de inspección técnica, reconocimiento legal y cadenas de custodia insertas a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 22 y 23 de las actuaciones, expuso que se realizó una inspección técnica en el Barrio 23 de enero, calle principal, frente a la casa sin número y la bodega El Pino, adyacente a una iglesia, es un sitio de suceso abierto, a la vista del público y a la intemperie, se observaba una persona de sexo masculino que yacía sobre la acera, en posición ventral, con las extremidades inferiores semi-extendidas, poseía una gorra debajo de la mano derecha, una chemise, adyacente a su región cefálica poseía una mancha de color pardo rojizo, mi función fue la parte técnica, acudí en compañía del Detective Jesús Miranda y el Agente Luis Duran, recabé la vestimenta que poseía el occiso que era una gorra y una chemise, la mancha de color pardo rojizo provenía de la región cefálica, no entrevisté personas del lugar que conocieran del hecho, la finalidad de la inspección es dejar constancia del sitio, como se encontraba el lugar y la existencia del cadáver, mi función fue levantar el cadáver que se encontraba sobre la acera, se encontraba en posición boca abajo, semiflexionada, le entregué las evidencias al Detective Luís Márquez. En cuanto al reconocimiento legal expuso que se realizó a un arma de fuego, corta por su manipulación, tipo revólver, marca Smith&Wesson, cañón .38, y a tres balas y una concha percutida, la finalidad de ese reconocimiento es dejar constancia del objeto, que tipo es el arma de fuego, y sus características o marca, el arma puede ser utilizada por los cuerpos de seguridad para defensa, y el mismo al ser accionado puede ocasionar lesiones a una persona y hasta la muerte, el revólver es de un solo proyectil, la concha percutida estaba dentro de la recamara, que la bala es el proyectil y la concha es la parte inferior, pero la concha ya es después que la bala es percutida, y la concha queda en la recamara del arma. En relación a las cadenas de custodia las realicé yo, después de realizar la experticia fueron enviadas a sala de resguardo, que no estaba presente en el lugar donde se recabo la evidencia del arma porque estaba levantado el cadáver, que la cadena de custodia se hace al momento de realizar la experticia de reconocimiento se realiza la cadena de custodia, para dejar constancia como soporte a quien se la voy a entregar y el traslado de la misma, que colectar es obtener la evidencia, que el arma no le colectó, me la pasó otro funcionario pero no recuerdo quien. En relación a la segunda inspección se realizó en la morgue del hospital II de El Vigía, a un cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, que se encontraba en una camilla de metal en la morgue de El Vigía, de piel trigueña, de 1,70 mts de estatura, presentaba una herida en su región cefálica, excoriaciones en miembros superiores, brazo izquierdo y en el área de los parpados, fue una inspección externa, que las excoriaciones se producen por una caída con superficie de dureza, que la herida cefálica era circular, producida por el paso de un proyectil, que un arma corta ocasiona esa lesión, pero no sabría decir si pistola o revolver, que el arma objeto de la experticia es corta, tipo revolver.
3) Declaración del funcionario Luis Raúl Rodríguez Contreras, quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal, inserta al folio 4 y 5 de las actuaciones y declaró que el día 11-12-2009, se constituyó una comisión a fin de realizar el levantamiento de un cadáver, en la vía pública del Barrio 23 de Enero de El Vigía, al llegar la sitio había comisión del cuerpo de bomberos y la policía, estaba el cadáver de una persona de sexo masculino, estando en el sector se acercó a la comisión una joven que indicó que ella se encontraba en el lugar de los hechos, y que con el occiso se encontraban cuatro adolescentes y habían tenido una discusión y que dos de los adolescentes eran hermanos, indicando la residencia de los mismos, fuimos a la vivienda se constató que se encontraba sola, en ese momento se observó en la zona boscosa que hay de matorrales, que se encontraban cuatro sujetos y al vernos salieron corriendo, se dio la voz de alto, se realizo una persecución y ellos se introdujeron a una residencia y la comisión ingresó a la misma, encontrando a los cuatro jóvenes en un cuarto de la residencia, se realizó la revisión y a uno de ellos se le encontró un revolver, por lo que se trasladaron al Despacho. Que la comisión la integraban como 5 o 6 funcionarios, pero andábamos en diferentes unidades, que no participó en el levantamiento del cadáver porque cuando estaba en el sitio se acercó una joven y nos dijo que estaba al momento de los hechos, y que cuatro adolescentes estaban con el occiso y uno de ellos apodado el mudo le causó la muerte de un disparo, que ingresaron a la vivienda como cuatro funcionarios, que acceden a la vivienda por la puerta principal, que la reja estaba abierta, estaban unos habitantes y entre esos estaba la dueña de la casa, yo hable con la señora en la parte de atrás de la vivienda, y le dije lo que estaba pasando, que la aprehensión la realizan en un cuarto, que observó cuando los estaban sacando debajo de la cama.
4) Declaración del funcionario policial Aníbal Celis, declaró que a nosotros nos hicieron un reporte aproximadamente al mediodía, vía radio, que había un ciudadano tendido en la vía publica sin signos vitales, me traslade al sitio con tres funcionarios motorizados, al llegar al sitio, el ciudadano estaba frente a una bodega y no presentaba signos vitales, resguardamos la zona y llamamos a PTJ. Que eso fue en el 23 de enero, frente a una bodega, que estaba una muchacha joven frente a la bodega, que no tuvieron conocimiento de lo ocurrido, solo resguardamos el sitio, que el cadáver era de sexo masculino, que se enteró al mediodía o una de la tarde, que los funcionarios del CICPC llegaron a los 20 minutos, que uno de ellos fue a hablar con la muchacha que estaba en la bodega, que se enteró de la identidad del cadáver por los funcionarios de la PTJ, que cuando los funcionarios retiran el cadáver, no se si revisaron si tenía identificación, porque no estaba ahí, estaba a un lado, que estaba la comisión del GRIM, que no recuerda si se hizo mención de los autores del hecho, que el hecho ocurrió en octubre o noviembre, no recuerdo bien, que no se dio cuenta si se inició una persecución a cuatro ciudadanos, que hechos fueron el año pasado 2009.
5) Declaración del funcionario Aníbal Antonio Cortez Gutiérrez, quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal, inserta al folio 4 y 5 de las actuaciones y declaró que el 11 de diciembre de 2009, a las 6:00 de la tarde, integramos comisiones por los funcionarios Raúl Rojas, Jesús Miranda, Ángel Valbuena, Luis Niño, y otros que no recuerdo en la unidad P32K, y otro vehiculo tipo motocicleta, hacia el Barrio 23 de enero, calle principal, donde se encontraba inerte una persona de sexo masculino, que presentaba una herida por arma de fuego, una vez en el sitio indagamos testigos del hecho y se encontraba la ciudadana de nombre Deini, con quien nos entrevistamos y nos manifestó que quienes habían cometido el hecho eran cuatro ciudadanos que apodaban el Firi-Firi, el Mudo, Nolberto, y el otro no recuerdo. Al obtener esta información, procedimos a indagar en la zona donde ocurrió el hecho para ubicar a las personas y cuando nos encontramos en la parte alta del 23 de enero, avistamos a cuatro sujetos que salieron de una zona boscosa, para introducirse en una casa de la zona, presumiendo que eran las personas que habían cometido el hecho, procedimos a la persecución de los mismos, y amparados en el articulo 210 del COPP, penetramos a una residencia donde se introdujeron los sujetos en persecución. Entramos a uno de los cuartos principales, y efectivamente encontramos a los cuatro sujetos escondidos dentro del cuarto, específicamente escondidos debajo de la cama, se procedió a hacerles revisión corporal y a uno de ellos le fue localizado un revólver marca Smith &Wesson, con tres cartuchos del mismo calibre, visto esto procedimos a leerle sus derechos constitucionales y a manifestarles que estaban detenidos, fueron trasladados al CICPC para la respectiva identificación, y en el despacho se le tomo entrevista a la ciudadana que aportó la información del hecho y se le informó a la fiscalía del procedimiento. Que el acta se levanto a las 6:00 de la tarde y el procedimiento del hecho fue en horas de la tarde, que se enteraron del hecho por llamada telefónica que se recibió en la oficina, que el cadáver tenia la herida en la región parietal, que el cadáver lo levantaron Ángel Valbuena y creo que el Detective Jesús Miranda, mi función fue prestar apoyo a la comisión, que comandaba la comisión el Detective Raúl Rojas, que la ciudadana Deini habló con el Detective Jesús Miranda, fue con quien mas sostuvo entrevista, que Deini se encontraba adyacente al sitio donde se cometió el hecho, donde estaba el cuerpo cuando llegamos, que desde que tienen conocimiento sobre los sujetos que cometieron el hecho al tiempo que salen del bosque estos transcurren 15 o 20 minutos, que presumieron que podían ser ellos los autores del hecho, porque al percatarse de la comisión emprendieron la huida y si no tenían nada que esconder no tenían porque huir, que la vivienda donde ingresan las cuatro personas estaba abierta, que la inspección personal que se realizó y se incautó el arma, fue a uno de estatura aproximada de 1,72 o 1,73, con cabello de mecha pintado, contextura fuerte, que el funcionario que realizo la inspección fue Jesús Miranda, que el arma que se consiguió era calibre 38, que aparte de la ciudadana Deini habían personas curiosas, que de la zona boscosa al lugar donde se encontraba el cadáver inerte se podía visualizar si se está en la parte alta, que habían 5 o 6 personas habitantes en la casa que ingresaron, que entraron a la vivienda 5 o 6 funcionarios, que la inspección la hacen sin presencia de testigos, que la persona que le encontraron el revolver Smith & Wesson tenia 18 a 20 años.
6) Declaración del funcionario Jesús Alberto Miranda Godoy, quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal, inserta al folio 4 y 5 de las actuaciones y declaró que para ese momento se recibió una llamada telefónica en el despacho, donde informan que en el Sector 23 de enero, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino sin signos vitales. Al llegar al lugar observamos el cadáver, se hacen pesquisas, observamos a una ciudadana femenina adyacente al cuerpo con alteraciones emocionales, logré hablar con ella y luego de conversar la misma indica, que para el momento de dar muerte al occiso ella estaba presente, y ella indica que cuatro sujetos sostuvieron un intercambio de palabras con el occiso, que se retiraron del lugar y luego volvieron, y uno de ellos le hizo el disparo, que uno era apodado el mudo, otro el hermano del mudo, otro firi firi y el Jonathan, ella dice que conoce la vivienda del apodado el mudo, luego del levantamiento del cadáver, fuimos a la vivienda del mudo, nos atendió la tía, nos aportó los datos y nos dijo que el mudo y su hermano no estaban en la vivienda. Debido al cambio climático comenzó a llover, se queda un grupo adyacente al lugar, al momento que la patrulla se va de donde está la testigo, los sujetos se encontraban en una zona boscosa escondidos y observan que la patulla se va y salen, los funcionarios observamos e iniciamos la persecución contra ellos, y logran ingresar a una vivienda donde una ciudadana nos indica el lugar exacto donde se introdujeron los ciudadanos en la vivienda que mencionaba la testigo presencial como autores del hecho, después de asegurar el lugar, se les hace una inspección personal, donde al sujeto apodado el mudo se le hace una inspección corporal y se incauta el arma de fuego, y se puso a la orden del Ministerio Público. Que se hacen presentes en el sitio del hecho en horas de la tarde, mi función era la indagación y pesquisa en el lugar, que la persona femenina se encontraba adyacente a varios metros del cuerpo y queda alterada por la situación que vivió, que la ciudadana es de piel morena, debe tener 20 o 21 años, contextura delgada, cabello negro, manifestó que era amiga del occiso y se encontraba presente para el momento de los hechos y señala que quien disparo fue el apodado el mudo, dio las características fisonómicas, posible ubicación de la residencia donde vive el mudo y el hermano del mudo, que los sujetos salieron corriendo y se metieron a una vivienda, que fue fortuito lo que sucedió, ellos entran a la vivienda, los alcanzamos, la señora nos indica que se metieron ahí, que los funcionarios que ingresan a la habitación son Raúl Rojas, Oscar Ibarra, Luís Duran, Luís Niño y mi persona, que él practicó la inspección, que encuentra el arma en la pretina del pantalón, del sujeto moreno, y es el que apodan el mudo de 20 años, que la testigo hablo con Luís Duran y mi persona, quienes hicimos las pesquisas en el lugar, que no tenían orden de allanamiento, que es un delito en flagrancia, y dejan la puerta abierta e ingresamos a la vivienda, que en la sala se encuentra la persona que nombra como mudo, a quien le incautó el arma de fuego y es el sujeto que tiene una franela azul con raya gris y blanca (señaló al acusado Neomar Orlando Carrero).
7) Declaración del funcionario Luis Alonso Niño Contreras, quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal, inserta al folio 4 y 5 de las actuaciones y declaró que es un acta suscrita por el agente Luis Duran, el 11-12-2009, se constituyó comisión por los funcionarios Anibal Cortez, Raúl Rojas, Yosmer Flores, Ángel Valbuena Jesús Miranda, Oscar Ibarra, Montilla y mi persona, con la finalidad de trasladarnos al Sector 23 de enero, al llegar al lugar, hallamos el cuerpo de una persona de sexo masculino, estaba una comisión de bomberos y policía, se constata la muerte de una persona adulta, se identifica en el sitio, el Agente Ángel Valbuena realiza la inspección, los funcionarios entrevistamos a una adolescente de sexo femenino, quien informa que se encontraba en el momento del hecho, cuando minutos antes el occiso sostuvo una discusión con Neomar, Nolberto, Jonathan y un adolescente de nombre Firi-Firi, y Neomar le dispara y huyen del lugar, se levantó el cadáver, se trasladan del sitio a entrevistar a la adolescente y se forman varias unidades en la zona, cuando salen de una zona boscosa los ciudadanos con las características aportadas por la adolescente, se les hace persecución, se introducen en una vivienda y nosotros tras su captura entramos a la vivienda y los encontramos en una habitación, se encontró en poder del sujeto apodado el mudo un arma de fuego tipo revolver, con una munición percutida, y otras tres sin percutir, se procedió a la detención de los sujetos y se trasladaron a la sede, que la inspección del cadáver la realizó Ángel Valbuena como técnico, en compañía de Luis Duran y Jesús Miranda, que la lesión la tenía en la cabeza en el parietal, que la persona que dio la información estaba próxima al sitio del suceso, de nombre Yaneth, que al sujeto que se le incautó el arma de fuego era moreno, delgado alto, para ese entonces tenia pintado parcialmente el cabello, el arma era un revolver marca Smith & Wesson, que al ingresar a la vivienda la puerta de acceso estaba abierta, que en la persecución integraban la comisión como 5 funcionarios, que en la vivienda que ingresaron había una señora, que realizaron la inspección a los sujetos Jesús Miranda y Luis Rodríguez, los demás tomaron medidas del sitio, que no presentaron orden de allanamiento porque estábamos amparados en el articulo 210 segundo aparte, cuando se consume un delito o para evitar otro, que la vivienda era adyacente al lugar de los hechos, de un nivel, construido en paredes de bloque, que el la llamada fue como a las 2:00 o 3:00 de la tarde, y el procedimiento sería como a las 4:00 horas de la tarde, aproximadamente.
8) Declaración del funcionario Cesar Jesús Salazar Blanco, quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal, inserta al folio 4 y 5 de las actuaciones y declaró que me encontraba de guardia, fue el 11 de diciembre de 2009, recibí una llamada telefónica de la policía del Estado Mérida, donde informaban sobre el hallazgo de un cadáver en el sector 23 de enero, el cual presentaba herida de proyectil, le comunique a la superioridad quien abrió la averiguación del caso. Que la llamada la recibió de 2:00 a 3:00 de la tarde.
9) Declaración de la testigo María Leyda Dávila Berbesí, declaró que eso fue el día 11-12-2009, yo iba a salir para el centro, bajaba por el puente y había una muchacha que iba llorando y me dice allí hay un muerto, yo me paro en la casa evangélica y veo un muchacho tirado, luego me fui y regresé como a las 4:00 de la tarde, y vi cuando llegaron como 7 u 8 PTJ en una patrulla, veo que hay un toyota y suben a la casa halan la reja, entraron y oí gritos de niños y personas adultas, y luego vi cuando sacaron a Jhonatan, Francisco Neomar, Nolberto y Norma Carrero esposados de mi casa y los montaron en el Toyota, y veo hacia la parte de arriba que bajan otros PTJ mas, con Firi-Firi y Jhon Jairo, los montan en el toyota machito y se los llevan, eso fue lo que yo vi. Que vive en el Barrio 23 de enero, que al llegar la camioneta los funcionarios se dirigieron a la casa de la tía de los muchachos, que no vio persecución, que ellos llegaron subieron la escalera, brutalmente halaron la reja y entraron a la casa, que el arma de fuego la extrajeron de donde bajaron a Firi-Firi y a Jhon Jairo, y no de donde bajan a Neomar y Nolberto, que no vio cuando bajaba alguna mujer cerca del cadáver, que vio salir a Deini de una casa donde se la pasan muchachos malos y consumidores, que en la vivienda donde sacaron a los muchachos habían como 7 menores y como 6 personas adultas, que la señora Oliva es la dueña, norma la hermana, otra prima que se llama norma, y Norely, que conoce a Deini Contreras de vista, pero se que ella tiene mala conducta y habita en el sector, que conocía a la persona muerta de vista no de trato, era alto, flaco delgado, moreno, que vivió en el barrio, pero no duro mucho tiempo ahí alquilado, que vestía un blue Jean, una gorra y chemise, que la muchacha que le dijo que había un muerto era gordita, blanquita, que el muerto estaba en la bodeguita el pino tirado en la acera, no le vi nada, porque lo vi de distancia lejos, que Deini es delgada, pelo afro, es decir, churquito y andaba mal arreglada, que no presenció el momento que esta persona perdió la vida, que no tiene conocimiento quienes fueron los autores del hecho, que vio al muerto de 2:00 a 3:00 de la tarde, que los muchachos bajaban con la PTJ a las 4:30 de la tarde, que Nolberto, Neomar, Firi-Firi y Jonathan son mis vecinos, Nolberto y Neomar viven frente a mi casa, y Jonathan hay una distancia mas o menos, pero se ve de mi casa, que le consta que el arma fue encontrada a Firi-Firi y Jonathan, porque los PTJ cuando iban bajando decían que el arma la habían sacado de la casa de Firi-Firi, le decían a los otros PTJ, que la tía de los muchachos se llama Oliva Vivas, que no tiene conocimiento el motivo de la muerte de la persona que observó que falleció ese día, ni con que objeto le dieron muerte, ni observo el momento en que le dieron muerte, que observó cuando los acusados ingresaron a la casa de la señora de nombre Oliva y cuando los funcionarios del CICPC ingresaron a esa vivienda, que cuando los acusados ingresan a la vivienda la puerta estaba entre abierta, que para el momento que los funcionarios del CICPC, llegan a la vivienda ya los muchachos estaban allí en la casa de la tía porque ella los vio antes cuando se fue al centro, que tardó para ir al centro y regresar como 1 hora.
10) Declaración de la testigo Yarith del Carmen Dávila Berbesí, declaró yo lo que vi fue cuando los PTJ llegaron a la casa de la señora Oliva Vivas bruscamente, se metieron y se oyó bullas de niños y personas, salieron con los tres muchachos esposados, entre ellos Neomar, Norberto, Francisco y se llevaron también a la hermana esposada, después mas arriba habían otros PTJ que se metieron a la casa de la señora Coromoto Dávila, y sacaron al menor y a su hermano, eso fue lo que vi ese día como a las 4:00 de la tarde. Que es vecina del 23 de enero y vivo ahí desde la edad que tengo, 35 años, que vive frente a la casa de Neomar y Nolberto Carrero Parra, que no vio persecución del CICPC, a algunos individuos en el sector adyacente a donde vive, vi que se metieron a la casa de la señora Oliva y sacaron a los 3 muchachos, que apodan el mudo distingo apenas dos, uno por la parte alta del 23 de enero y a Neomar que lo llaman así, que Neomar y Nolberto trabajan a veces con mi esposo ayudándole en la carga de gas y se la pasan en la casa, que a Firi-Firi y al hermano los trajeron más arriba de mi casa, hay una escalera y de ahí sacaron a ellos después que sacaron a los otros muchachos, que no vio que hayan sacado algún arma de fuego cuando sacan a Neomar, Nolberto y Norma de la casa, que no tuvo conocimiento porque motivo se los llevaban, que no presenció ese día algún hecho delictivo, que oyó rumores que como a las 2:30 habían matado un muchacho, pero mas retirado de donde vivo yo, que el día que observó cuando se llevaron a los jóvenes su hermana María Leyda estaba para el centro, que hablo con ella sobre los hechos y le dijo que se habían llevado a los muchachos, que los hechos fueron el 11 de diciembre del año pasado, que no sabe en que lugar le dieron muerte a ese joven.
11) Declaración de la testigo Yujeidy Eroilda Medina Paz, declaró que estaba en el centro ese día cuando paso eso, cuando llegue a la casa me dijo mi marido que habían matado a un muchacho, pero no me dijo quien era ni nada, cuando yo llegue ya había pasado todo. Que vive en el Barrio Juro, que conoce a Neomar y Nolberto Carrero Parra porque son vecinos de ahí, ellos a veces me llevan el niño al colegio y me pintan la casa, que la fecha de los hechos es el 11 de diciembre del año pasado, que no fue al sitio de la muerte del muchacho, que después me dijeron que se habían llevado a los muchachos.
12) Declaración del testigo Ramón Araque, declaró para mi son buenos muchachos, ellos nunca se han metido con nosotros ni mi familia, y cuando tengo los días libres y necesito un favor me lo hacen, para mi tienen buena conducta. Que vive en el sector 24 de julio, sector barrio juro, que ese sector esta en los limites al 23 de enero, que con Neomar y Nolberto Carrero Parra somos buenos amigos, buenos compañeros, que no tuvo conocimiento de algún hecho delictivo que se esta dilucidando en este juicio, que no tiene conocimiento el hecho que se le imputa a Neomar y Norberto Carrero Parra, ni de los hechos por los cuales están ellos detenidos.
13) Declaración del testigo Gabriel Jesús Guedez Molina, declaró que el día que ocurrió los hechos, iba bajando a trabajar y la que está acusando estaba en una casa consumiendo droga y estaba llorando, luego llegó y se le puso a el encima, los PTJ la metieron a una casa que estaba al frente. Que iba a trabajar de 2:00 a 3:00 de la tarde, en lácteos Santa María, que cuando salió no observó algún cadáver, que adelante cuando iba escuchó un disparo, observé una chamita salir de una casa, se conoce por el apodo chispa, que no tuvo conocimiento que habían matado a alguien, que la muchacha salio a mano izquierda hacia arriba, hacia el lugar de los hechos a donde asesinaron a un muchacho, que no conoce el nombre del que asesinaron, que escuchó la detonación a más de una cuadra, que reside en el 23 de enero, mi esposa vio a la chama cuando los PTJ agarraron a la chama y la metieron a la casa, que los PTJ llegan a recoger el cadáver, que cuando ve a la chispa que sale de la casa ya la persona estaba muerta, que no sabe quienes estaban con el muerto, que la chispa es morenita, bajita, pelo corto, que el muerto lo estaba viendo personas que habían en el lugar, que no vio el momento que la PTJ levanto el cadáver, que no sabe cuantos PTJ habían, que cuando iba bajando y sonó la detonación la chispa estaba como a dos casas, y boto lo que tenia en la mano y salio corriendo hacia donde sonó el disparo, que los hechos ocurrieron el 11-12-2009, que oyó que las personas que le causaron la muerte al muchacho eran los muchachos, pero no vi que fueran ellos, después empezó a llegar la gente, y los PTJ, que desde el momento de la detonación hasta que llegara la PTJ transcurrió como 10 minutos, yo me pare mas adelante para no ir hasta allá y espere la buseta y me fui, que distingue a los acusados porque viven en el 23 de enero con la mamá, yo le dije a la señora Chela que yo quería declarar, que la señora Chela es la mamá de los muchachos, que su esposa se llama Sorelys Parra y es prima de los muchachos.
14) Declaración de la testigo Norma del Valle Carrero Parra, declaró que el 11-12-2009, estaba en mi casa sentada en el porche, eran como las 2:30 de la tarde, escuché un disparo y oigo que la gente empieza a correr, oigo el comentario que habían matado a uno y convido a los hermanos míos que estaban en la casa de mi tía Oliva para ir a ver, llegamos y vimos al muchacho tirado ahí en la acera y nos fuimos otra vez para la casa, como a las 4:00 de la tarde llegan los PTJ, estacionaron la patrulla en la calle al lado de la casa de mi abuela, yo vi desde la casa de mi tía en la parte de arriba, llegaron los PTJ a la casa de mi tía, estaba la reja cerrada y no pidieron permiso ni nada, apuntaron a mi tía, a mi prima, nos trataron mal, entraron a la sala, entraron al cuarto donde estaban mis hermanos viendo televisión, los PTJ se metieron para allá y golpearon a los muchachos se escucharon los gritos y yo le dije que porque los golpeaban que no debían nada, me insultaron y a la tía mía, yo les decía que dejaran que los niños se fueran y dijeron que no nos íbamos porque éramos testigos, y después me dijo que porque yo era la hermana me llevaba detenida, y los sacaron esposados, y dicen llévenselos en la patrulla y después dicen a la hermana también llevémosla detenida, después llegan los PTJ que estaban en la parte de arriba y llevaban a un menor que le dicen Firi-Firi y un hermano, y dijeron mire lo que conseguimos en la casa del menor, y llego uno de los PTJ y agarro a una hermana mía y la tiro por el pelo contra el mueble que esta en la sala. Que cuando llegaron los funcionarios habían como siete menores de edad y cinco o seis personas adultas, a Jonathan lo agarran en la casa de mi tía, porque la hermana mia estaba vendiendo pasteles y en ese momento llegó ahí y en ese momento llegó la PTJ, que la distancia de la casa de la señora Oliva a la casa del Firi-Firi es siempre retirado como para el cerro arriba , que en el sector se conoce a dos personas con el apodo del mudo aparte de mi hermano, para la parte de San José hay uno y el otro para la parte de 23 enero parte alta, la casa mía queda en 24 de julio y como a 3 cuadras fue de donde se escuchó el disparo, que baja a ver con sus hermanos Nolberto y Neomar Carrero y una prima que se llama Sorelys Parra, que el sitio del hecho hay cerca una bodeguita, que al muerto lo había mirado por el sector, que habían mas personas en el sitio y ya estaba la PTJ cuando fuimos a ver, que el sitio donde estaba el muerto era en toda la esquina hay una iglesia evangélica, sigue una bodeguita y en la parte de abajo estaba, que le vio la herida que tenia en la cabeza y escuche comentario que en la mano cargaba una, que se acerco al cadáver, que en ese momento no había ninguna persona que estuviera cerca del cadáver o gritando o auxiliando, pero escuche que una tal apodada chispa estaba para el lado de la bodega, que tenía como media hora o una hora de haber llegado a la casa de la señora Oliva cuando llegaron los funcionarios, que cuando llegaron dijeron que donde estaba el mudo, y nadie contesto y abrieron la puerta de la sala y se metieron para el cuarto, que resultaron detenidos en la casa de mi tía Nolberto, Neomar Jonatan y mi persona, que le escucho decir a un PTJ que habían incautado un arma en la casa de Firi-Firi, que vio el arma porque el PTJ que la consiguió la mostró, que cuando llegaron los funcionarios esta en el pasillo afuera, tipo porche, que no oyó como le ocasionaron la muerte a esa persona, que los funcionarios detuvieron a sus hermanos , porque llegó el comentario que decían que había sido el mudo, y en el sector habían varios mudos, y ellos debieron averiguar bien la cosas y no averiguaron, que a Nolberto lo detienen porque estaba en el cuarto con mi hermano Neomar, que vio en el lugar del hecho a María Leyda Dávila Berbesí cuando llegué y de ahí vi que agarro hacia abajo, que Yarith del Carmen Dávila Berbesí estaba en la casa de ella que queda al frente de la casa de nosotros, y de ahí se ve todo, que no vio a Yujeidy Eroilda Medina, ni a Ramón Araque, que Gabriel Jesús Guedez si estaba en la esquina viendo.
15) Declaración del funcionario Carlos Eduardo Montilla, quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal, inserta al folio 4 y 5 de las actuaciones y declaró que ese día luego de tener conocimiento que había un cadáver en el sector 23 de enero, nos trasladamos varios funcionarios, llegamos al sitio y luego de realizar el levantamiento del cadáver, nos entrevistamos con una adolescente que era testigo presencial del hecho, nos manifestó que se encontraba con el occiso cuando tuvo una discusión con cuatro ciudadanos, que se retiraron y luego regresan al lugar, y uno de los cuatro que apodan el mudo le da un disparo, nos indica que estos se dieron a la fuga a una vivienda del ciudadano que apodan el mudo, llegamos a la misma y se hizo llamado, nos percatamos que la casa estaba cerrada, en ese momento vemos que salen cuatro personas con las características aportadas de una zona boscosa, se le da voz de alto, hacen caso omiso, se hace la persecución e ingresan a una casa, los interceptamos y a uno de ellos se le incautó un arma de fuego y los trasladamos al despacho. Que el procedimiento fue el 11-12-2009, en horas de la tarde de 2:30 a 3:00 de la tarde, que integran la comisión aproximadamente diez funcionarios, Raúl Rojas, Aníbal Cortez, Jesús Miranda, Oscar Ibarra, Luis Rodríguez, Luis Niño, Yosmer Flores, Luis Duran y mi persona, que fueron en dos patrullas incluyendo la furgoneta y dos motos, que cuando llegan al sitio habían funcionarios de la policía y moradores del sector, que la adolescente se encontraba en el sitio del suceso, cerca del cadáver, que el cadáver se encontraba en posición dorsal, y presentaba una herida por arma de fuego en la cabeza, que todos conversamos con la adolescente, que es delgada, morena, estaba nerviosa, alterada, que para el momento de la persecución ya el cadáver lo habían trasladado a la morgue, que le consiguieron el arma de fuego al apodado el mudo, que se encontraban en la casa que ingresaron aparte de estas cuatro personas una señora que no quiso colaborar con la comisión, que detienen a las cuatro personas de la persecución, uno el mudo, Norberto, Firi-Firi y el otro no recuerdo, que de las personas detenidas ese día, ellos no llegaron en compañía de una ciudadana al sitio donde estaba el cuerpo del occiso, porque si hubieran llegado lo hubiéramos aprehendido ahí mismo, porque si la testigo nos estaba dando las características nos los habría señalado de una vez.
16) Declaración del funcionario Oscar Rodolfo Ibarra, quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal, inserta al folio 4 y 5 de las actuaciones y declaró que para el día del hecho, se constituyó comisión y nos trasladamos al 23 de enero, porque había un occiso, inmediatamente en el sitio se levantó el cadáver y se hicieron las diligencias necesarias, estaba una testigo que manifiesta a la comisión, que el occiso había tenido una discusión con un ciudadano que lo amenazó de muerte, manifiesta quienes eran las personas involucradas, nos indica el lugar de residencia, fuimos a la vivienda y estaba sola, por cuanto el 23 de enero es un sector boscoso, vimos en una zona boscosa a los sujetos y le dimos la voz de alto, emprendieron veloz huida, dirigiéndose a una residencia, nos fuimos detrás de ellos, y los detuvimos dentro de una habitación de la residencia, y a uno de ellos se le incauto un arma de fuego. Que eran 7 u 8 funcionarios, en vista de que el sector es peligroso, zona roja en El Vigía, la comisión estaba al mando del detective Raúl Rojas y detective Aníbal Cortez, que la testigo del lugar, se encontraba aterrorizada porque fue testigo presencial del homicidio, e identifica al sujeto que lo hizo que le dicen el mudo, e indica las características, que en el interior de la residencia estaba solamente una dama de piel trigueña, estatura regular, aparentaba de 30 a 40 años, que participó en la inspección personal y entre a la habitación, que incautaron un revolver calibre 38, Smith&Wesson, con su tambor y accesorios, el color no recuerdo si era niquelado o negro, que el ciudadano apodado el mudo era un joven, moreno, característico que usaba mechita, que la puerta de la vivienda estaba abierta, porque entrando ellos y nosotros atrás, que ingresan a la vivienda por la premura recuerdo Aníbal Cortez, Miranda, Luis Rodríguez, Luis Niño, mi persona, como siete funcionarios o cinco no recuerdo, fue algo rápido, que los encontraron en una habitación, debajo de una cama.
17) Declaración del médico Patólogo Forense Dr. Alejandro Pereira Márquez, quien ratificó el contenido y firma del informe de autopsia forense, inserto al folio 71 de las actuaciones y la cadena de custodia, inserta al folio 72 de las actuaciones, declaró que el día 12 de diciembre de 2009, revisé el cadáver del occiso de sexo masculino, de nombre José Antonio Guillen Díaz, tenía 31 años de edad, con data de muerte de 24 horas, necesito exhibir una lámina del cuerpo humano para explicar lo que aprecié en la autopsia que practiqué, cuando hice la revisión interna y externa del cadáver, se aprecia una herida producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único, un hematoma a nivel de ambos lóbulos oculares, tan igual como se observó en la apertura de la cavidad craneal, donde se observa un orificio de entrada en la región interparietal a nivel del tercio medio, sin orificio de salida, cuando se hace la exploración intra orgánica, se observa un trayecto que va de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, y de adelante hacia atrás, al entrar el proyectil produce fractura de huesos parietales, perforando el cuero cabelludo, es aquí donde se extrae un proyectil deformado y dos fragmentos metálicos correspondientes al blindaje del mismo, alojados en el lóbulo occipital lado izquierdo, este proyectil entró por la parte superior y se extrae donde ya lo dije, presenta excoriaciones irregulares en el hombro y en el codo izquierdo, en la parte abdominal no se observa lesión alguna, la causa de la muerte fue por Hemorragia cerebral en masa encefálica, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único a la cabeza de la víctima. Que según el trayecto intra orgánico se determina que la víctima se encontraba de rodillas a un metro de distancia del que le disparó o a poca distancia, el trayecto es descendente de arriba hacia abajo, el occiso estaba en posición inferior al que le disparó y de frente, por arriba se determina la distancia del disparo, se encuentra un aro de expansión, por lo general son de uno a cinco metros máximo, es un disparo mortal, que no salva la vida, porque atravesó el hemisferio cerebral y causó una gran hemorragia, que al realizar el examen, hace la incisión de oreja a oreja, hay un orificio de entrada y sin salida, se hace la revisión, se saca la tapa de arriba y de allí se ve el surco de laceración, se sigue hasta que se consigue el proyectil que quedó alojado en el lóbulo occipital izquierdo, una vez retirado el proyectil, se coloca en un colector de orina, se coloca el nombre del occiso, fecha de autopsia, se hace la cadena de custodia y se envía al área técnica.
18) Declaración del experto Kleber Antonio Rivas Meza, quien ratificó el contenido y firma de acta de experticia de reconocimiento técnico de comparación balística y mecánica y diseño, inserta al folio 76 de las actuaciones, declaró que encontrándome de servicio en el laboratorio del CICPC, fui designado para realizar experticia al arma de fuego, tres balas y una concha, el arma de fuego fue sometida a disparos de prueba, para constatar el estado y funcionamiento de la misma, encontrándose en buen estado de funcionamiento, la concha fue sometida a un examen a través de un microscopio de comparación balística, y se constató que la pieza fue percutida por el arma descrita en la experticia, que para determinar que el arma estaba en buen estado, se realizaron pruebas de disparo y se extrajeron de ella conchas y proyectiles, que el proceso para determinar que un proyectil ha sido percutido por esa arma de fuego, se realiza a través del microscopio y se logra establecer que la concha fue percutida por esa arma de fuego, que sólo hizo experticia a una concha incriminada, que el arma, era tipo revolver, pavón negro, marca Smith&Wesson, que la prueba por la cual se puede percibir que una persona dispara un arma de fuego, se llama análisis de traza de disparo (ATD), que determina la presencia de antimonio, la muestra se toma y los análisis se procesan en Caracas.
Del Careo realizado entre las Testigos María Leyda Dávila Berbesí, Yarith del Carmen Dávila Berbesí, Norma Carrero Parra y los funcionarios Oscar Ibarra, Luis Raúl Rodríguez, Luis Alonso Niño y Carlos Montilla, se determinó que cada una de las Testigos y de los funcionarios mantuvo su posición de lo declarado en juicio, es decir los funcionarios ratificaron entre otras cosas que hubo persecución de los acusados, que sólo había una persona en la vivienda cuando ingresaron en persecución de los acusados, que el arma no fue incautada a uno de los menores sino a uno de los acusados apodado el mudo, por su parte las testigos manifestaron, que no hubo persecución de los acusados, que por el contrario, los acusados se encontraban dentro de la vivienda para el momento que ingresan los funcionarios arbitrariamente, al igual que habían varias personas en la vivienda entre niños y adultos, para el momento en que detienen a los acusados dentro de la vivienda y no una sola persona como lo señalan los funcionarios, y que el arma fue incautada en la vivienda de los menores.
19) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 22, 23, 71, 72, 76 y 77 de las actuaciones.
Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que el día 11-12-2.009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando la víctima José Antonio Guillén Díaz, se encontraba en la calle principal del Barrio 23 de Enero, frente a la casa sin número y la Bodega El Pino, adyacente a la iglesia, de esta ciudad de El vigía, estado Mérida, se presentó un ciudadano con un arma de fuego, tipo revólver, y le propinó un disparo en la región encefálica al hoy occiso José Antonio Guillén Díaz y procedió a huir del lugar del hecho, y como consecuencia de las lesiones sufridas falleció en el mismo instante del hecho, más no se pudo atribuir que el acusado Neomar Orlando Carrero Parra, fuera la persona que llegó al lugar del hecho y le ocasionó la muerte a la víctima, y posteriormente fuera encontrado en su poder un arma de fuego tipo revólver, cuando se encontraba para el momento del hecho en compañía del acusado Nolberto Ramón Carrero Parra y dos adolescentes, y el acusado Neomar Orlando Carrero Parra, sea penalmente el responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y el acusado Nolberto Ramón Carrero Parra, sea penalmente el responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato, delitos estos por los cuales los acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Neomar Orlando Carrero Parra y Nolberto Ramón Carrero Parra, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 11-12-2.009, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando se encontraba el hoy occiso José Antonio Guillén Díaz, en la calle principal del Barrio 23 de Enero, frente a la casa sin número y la Bodega El Pino, adyacente a la iglesia, de esta ciudad de El vigía, estado Mérida, se presentó un ciudadano con un arma de fuego, tipo revólver, y le propinó un disparo en la región encefálica al hoy occiso José Antonio Guillén Díaz y procedió a huir del lugar del hecho, y como consecuencia del hecho le ocasionó la muerte. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado Neomar Orlando Carrero Parra, en esa misma oportunidad fuera la persona que llegó con un arma de fuego, tipo revólver, y le realizó un disparo ocasionándole lesiones en la región encefálica, que le ocasionaron la muerte, cuando se encontraba para el momento del hecho en compañía del acusado Nolberto Ramón Carrero Parra y dos adolescentes
La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio y en primer lugar debe destacarse la declaración del médico patólogo forense Alejandro Pereira Márquez, quien depuso que el día 12-12-2.009, practicó autopsia al cadáver de José Antonio Guillén Díaz, que al realizar la inspección interna y externa del mismo, apreció una herida producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único, que observó en la apertura de la cavidad craneal, un orificio de entrada en la región interparietal a nivel del tercio medio, sin orificio de salida, al hacer la exploración intra orgánica, observa un trayecto que va de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, y de adelante hacia atrás, al entrar el proyectil produce fractura de huesos parietales, perforando el cuero cabelludo, y es cuando se extrae un proyectil deformado y dos fragmentos metálicos correspondientes al blindaje del mismo, alojados en el lóbulo occipital lado izquierdo, el cual fue efectuado según el trayecto intra orgánico, cuando la víctima se encontraba de rodillas a un metro de distancia del que le disparó, porque el trayecto es descendente de arriba hacia abajo, es decir, que la víctima estaba en posición inferior al que le disparó y de frente, también presentó excoriaciones irregulares en el hombro y en el codo izquierdo, en la parte abdominal no se observa lesión alguna, siendo la causa de la muerte fue por Hemorragia cerebral en masa encefálica, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único a la cabeza de la víctima.
La declaración antes referida conllevó a determinar que el hoy occiso José Antonio Guillén Díaz, para el momento de ser examinado su cadáver por el médico patólogo forense presentó una herida producida por arma de fuego, en la región encefálica, lo cual trajo como consecuencia su muerte, por haberse producido una hemorragia cerebral en la masa encefálica. Advirtió el Tribunal y así quedó establecido en el juicio, que no quedó demostrado que las lesiones presentadas en el cuerpo del hoy occiso José Antonio Guillén Díaz, las cuales le ocasionaron la muerte, se las hubiera ocasionado el acusado Neomar Orlando Carrero Parra, cuando se encontraba en compañía del acusado Nolberto Ramón Carrero Parra, descartándose de esa manera que los acusados perpetraran los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el primero de los nombrados, y el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato, el último de los nombrados.
Asimismo, se escuchó en el juicio la declaración de la testigo Yorley Contreras Díaz, quien es hermana de la víctima y expuso que el día del hecho su hermano se encontraba en el 23 de enero para el momento en que lo mataron a sangre fría, porque el le suplicaba a los muchachos que no lo mataran, que decían que era Neomar y Nolberto, pero no sabe si son ellos o no, que no vio nada, que ella se encontraba ese día en Campo Alegre, que el hecho lo presenció Yaneth Contreras López, que fue la testigo que vio todo, que lo mataron ese día con una arma de fuego, un 38. En relación a esta testigo, solo es testigo referencial de los hechos, ya que manifestó que no presenció los hechos.
De lo señalado por el experto Ángel Daniel Valbuena, se conoció en juicio que el mismo se trasladó el día del hecho en compañía de los funcionarios Jesús Miranda y Luis Durán, al Barrio 23 de Enero, calle principal, frente a la casa sin número y la Bodega El Pino, adyacente a una iglesia, que se trata de un sitio de suceso abierto, a la vista del público y a la intemperie, donde observó una persona de sexo masculino que yacía sobre la acera, en posición ventral, adyacente a su región cefálica poseía una mancha de color pardo rojizo, recabando la vestimenta del occiso que era una gorra y una chemise, realizando la inspección técnica del lugar y el levantamiento del cadáver, que posteriormente realizó inspección al cadáver en la morgue del Hospital II de El Vigía, tratándose de una persona adulta, de sexo masculino, que presentaba una herida en su región cefálica, explicando las características de lo observado. Igualmente realizó el reconocimiento legal del arma de fuego incautada, tipo revólver, marca Smith&Wesson, cañón .38, y a tres balas y una concha percutida, siendo su finalidad, dejar constancia de las características que presentan, marca y la existencia de las mismas, y que las cadenas de custodia también las realizó. Esta declaración corrobora lo manifestado por el funcionario Jesús Miranda, estableciéndose en el juicio que en efecto el lugar del suceso existe y se colectaron evidencias de interés criminalístico, y que el cadáver del hoy occiso José Antonio Guillén Díaz presentaba una herida en la región encefálica producida por un arma de fuego tipo revólver, que le ocasionó la muerte.
De lo declarado en juicio por los funcionarios Luis Raúl Rodríguez, Aníbal Antonio Cortez, Jesús Alberto Miranda, Luis Alonso Niño, Carlos Eduardo Montilla y Oscar Rodolfo Ibarra, se conoció en juicio que los referidos funcionarios el día 11-12-2009, se recibió una llamada en horas de la tarde en la sede del CICPC, donde informan que en el Barrio 23 de enero, calle principal de esta ciudad de El Vigía, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino sin signos vitales, que se trasladaron en comisión hacia el lugar, con el fin de realizar el levantamiento del cadáver, y al llegar al mismo, había una comisión de la policía y de los bomberos, donde observaron que se encontraba inerte una persona de sexo masculino que presentaba una herida por arma de fuego, entrevistándose con una ciudadana que se encontraba adyacente al lugar del hecho, y les manifestó que presenció el hecho, que con el occiso se encontraban cuatro adolescentes que intercambiaron palabras con el mismo, que se retiraron del lugar y luego volvieron, y que uno de ellos apodado el mudo le causó la muerte de un disparo. La declaración de estos funcionarios indica, que después de aportada la información por parte de la joven Deini, quien además enseñó la vivienda donde residía el sujeto apodado el mudo y su hermano que lo acompañaba para el momento del hecho, junto con los otros dos adolescentes llamados firi firi y el Jonathan, que luego de realizar el levantamiento del cadáver, fueron a la vivienda del mudo, siendo atendidos por la tía, quien aportó los datos y dijo que el mudo y su hermano no estaban en la vivienda, y en ese momento observaron unos sujetos que al observarlos, salen huyendo del lugar y los funcionarios inician una persecución contra estos, donde los sujetos que mencionaba la testigo presencial como autores del hecho, se introducen en una vivienda, a la que ingresa la comisión y los consiguen en una habitación debajo de una cama, y al hacer la inspección personal de los mismos, se le incauta al sujeto apodado el mudo un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith&Wesson, y fueron detenidos, donde además señaló el funcionario Jesús Miranda que realizó el levantamiento del cadáver con el funcionario Ángel Valbuena, quien fue el técnico y el funcionario Luis Durán, lo que corrobora lo dicho por el funcionario Ángel Valbuena. Sin embargo, el dicho de los funcionarios, no es suficiente para probar que el acusado Neomar Orlando Carrero Parra, fue quien disparó a la víctima, para el momento en que se encontraba en compañía del acusado Nolberto Ramón Carrero Parra, ya que estos funcionarios no presenciaron el hecho y la testigo que señalan los funcionarios que presenciaron el hecho, no compareció al juicio, y los demás testigos que depusieron en juicio, no presenciaron los hechos, no existiendo testigos presenciales del hecho que establezcan la responsabilidad de los acusados en el hecho que se dilucidó en juicio.
De lo expuesto juicio por el funcionario policial Aníbal Celis, se determinó en juicio que el referido funcionario el día del hecho, recibió información vía radio, que había un ciudadano en el barrio 23 de enero, tendido en la vía pública sin signos vitales, se trasladó en compañía de tres funcionarios motorizados, al llegar al sitio observó al ciudadano de sexo masculino frente a una bodega y sin signos vitales y a una muchacha joven, que su función fue resguardar el sitio y llamaron al CICPC, pero no tuvo conocimiento de lo ocurrido. La declaración de este funcionario indica, que los funcionarios del CICPC llegaron a los 20 minutos, y uno de ellos fue a hablar con la muchacha que estaba en la bodega, enterándose de la identidad del cadáver por los funcionarios del CICPC, y no recuerda si se hizo mención de los autores del hecho. Del contenido de esta declaración se estableció en el juicio que el funcionario se presentó en el lugar del suceso después de haber ocurrido el hecho, observando la escena del crimen, las evidencias y el cadáver de la víctima, siendo su función resguardar el lugar del suceso, hasta tanto hicieran acto de presencia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La declaración del funcionario Cesar Jesús Salazar Blanco, estableció en juicio, que el día 11 de diciembre de 2009, de 2:00 a 03: de la tarde, cuando se encontraba de guardia recibió una llamada telefónica de la policía del Estado Mérida, donde informaban sobre el hallazgo de un cadáver en el Barrio 23 de enero, el cual presentaba herida de proyectil. La declaración de este funcionario indica, que le comunicó la información recibida a su superior, quien abrió la averiguación del caso, lo que corrobora lo declarado por los funcionarios Luis Raúl Rodríguez, Aníbal Antonio Cortez, Jesús Alberto Miranda, Luis Alonso Niño, Carlos Eduardo Montilla y Oscar Rodolfo Ibarra, en relación a la información que se recibió vía telefónica, lo que hizo que se iniciara la investigación del caso y se constituyera una comisión de funcionarios que se trasladara al lugar del hecho. No aportando este funcionario, información alguna, que establezca la responsabilidad de los acusados en el hecho que se debatió en juicio.
De lo declarado en juicio por la testigo María Leyda Dávila Berbesí, quien manifestó que vive en el barrio 23 de enero, que el día del hecho cuando bajaba por el puente para ir al centro, había una muchacha que le dijo que había un muerto, que vio al muchacho tirado de 02:00 a 03:00 de la tarde, pero no presenció el momento en que esta persona perdió la vida, ni tiene conocimiento el motivo de la muerte, ni de los autores del hecho, que se fue y regresó a las 04:00 de la tarde, vio cuando llegaron 7 u 8 funcionarios de la PTJ, y observó cuando los funcionarios subieron a la casa de la tía de los muchachos y halaron la reja, entraron brutalmente y sacaron a Jhonatan, Francisco Neomar Nolberto y Norma Carrero esposados y los montaron en un Toyota, y hacia la parte de arriba bajaban otros PTJ con Firi-Firi y Jhon Jairo y los montan y se los llevan, y que le consta que el arma fue encontrada a Firi-Firi y Jhonatan, porque se lo escuchó a los funcionarios y los muchachos acusados son sus vecinos. Con esta declaración se determinó en el juicio que la testigo no presenció los hechos, ya que la misma manifestó que no presenció el momento en que la víctima perdió la vida, ni tiene conocimiento el motivo de la muerte, ni de los autores del hecho, por lo que no aportó información alguna sobre los hechos ocurridos.
De lo señalado en juicio por la testigo Yarith del Carmen Dávila Berbesí, declaró que vio cuando los PTJ llegaron a la casa de la señora Oliva Vivas bruscamente, se metieron y se oyó bullas de niños y personas, salieron con los tres muchachos esposados, entre ellos Neomar, Norberto, Francisco y se llevaron también a la hermana esposada, que después mas arriba habían otros PTJ que se metieron a la casa de la señora Coromoto Dávila, y sacaron al menor y a su hermano, que eso fue lo que vio como a las 4:00 de la tarde, que vive en el 23 de enero desde hace 35 años, que vive frente a la casa de los acusados, que no vio persecución de los funcionarios del CICPC, que los acusados trabajan a veces con su esposo ayudándole en la carga de gas y se la pasan en su casa, que no vio que hayan sacado algún arma de fuego cuando sacan a Neomar, Nolberto y Norma de la casa, que no tuvo conocimiento porque motivo se los llevaban, que no presenció ese día algún hecho delictivo, que oyó rumores que como a las 2:30 habían matado un muchacho, pero no sabe en que lugar le dieron muerte. Con esta declaración se determinó en el juicio que la testigo no presenció los hechos, ya que la misma manifestó que no presenció el momento en que la víctima perdió la vida, ni el lugar donde ocurrió el hecho, por lo que no aportó información alguna sobre los hechos ocurridos, sin embargo se conoció en juicio a través de esta testigo, que es hermana de la testigo María Leyda Dávila, y contradice lo dicho por ésta última, al señalar que su hermana María Leyda estaba para el centro cuando se llevaron a los acusados, y fue ella quien le contó sobre los hechos y que se habían llevado a los acusados.
De lo declarado en juicio por la testigo Yujeidi Eroilda Medina Paz, manifestó que estaba en el centro cuando ocurrido el hecho, y cuando llegó a su casa su marido le dijo que habían matado a un muchacho, pero no le dijo quien era ni nada, y ya había pasado todo, que vive en el Barrio Juro, que conoce a Neomar y Nolberto Carrero Parra porque son vecinos de ahí, que ellos a veces le llevan el niño al colegio y le pintan la casa, que no fue al sitio de la muerte del muchacho, que después le dijeron que se habían llevado a los acusados. Con esta declaración se determinó en el juicio que la testigo no presenció los hechos, ya que la misma manifestó que se encontraba en el centro de esta ciudad de El Vigía, por lo que no aportó información alguna sobre los hechos ocurridos.
De lo expuesto en juicio por el testigo Ramón Araque, declaró para mi son buenos muchachos, ellos nunca se han metido con nosotros ni mi familia, y cuando tengo los días libres y necesito un favor me lo hacen, para mi tienen buena conducta, que vive en el sector 24 de julio, sector barrio juro, que ese sector esta en los limites al 23 de enero, que con Neomar y Nolberto Carrero Parra somos buenos amigos, buenos compañeros, que no tuvo conocimiento de algún hecho delictivo que se esta dilucidando en este juicio, que no tiene conocimiento el hecho que se le imputa a Neomar y Norberto Carrero Parra, ni de los hechos por los cuales están ellos detenidos. Con esta declaración se determinó en el juicio que el testigo no presenció los hechos, ya que el mismo manifestó que no tuvo conocimiento del hecho, por lo que no aportó información alguna sobre los hechos ocurridos.
De lo expuesto en juicio por el testigo Gabriel Jesús Guedez, declaró que el día que ocurrió el hecho, bajaba a trabajar de 2:00 a 3:00 de la tarde, y la que está acusando estaba en una casa consumiendo droga y estaba llorando, que los PTJ la metieron a una casa que estaba al frente, que no observó algún cadáver, que adelante cuando iba escuchó un disparo, no tuvo conocimiento que habían matado a alguien, observó una chamita salir de una casa y salio a mano izquierda hacia arriba, hacia el lugar de los hechos a donde asesinaron a un muchacho, que no conoce el nombre del que asesinaron, que escuchó la detonación a más de una cuadra, que reside en el 23 de enero, que los PTJ llegan a recoger el cadáver, que oyó que las personas que le causaron la muerte al muchacho eran los acusados, pero no vio que fueran ellos, que distingue a los acusados porque viven en el 23 de enero con la mamá, que su esposa se llama Sorelys Parra y es prima de los muchachos. Con esta declaración se determinó en el juicio que el testigo no presenció los hechos, ya que el mismo manifestó que adelante cuando iba escuchó un disparo, pero no tuvo conocimiento que habían matado a alguien, aún cuando se contradice al decir que la chamita que observó salió hacia el lugar de los hechos a donde asesinaron a un muchacho, sin embargo, su declaración no aportó información alguna sobre los autores del hecho.
De lo declarado en juicio por la testigo Norma Carrero Parra, se conoció que es hermana de los acusados y expuso que el día del hecho estaba en su casa sentada en el porche, como las 2:30 de la tarde, que escuchó un disparo y oye que la gente empieza a correr, y oye el comentario que habían matado a uno, que invita a sus hermanos que estaban en casa de su tía Oliva para ir a ver, que al llegar vieron al muchacho tirado en la acera y se fueron otra vez para la casa, y como a las 4:00 de la tarde llegan los PTJ a la casa de su tía, estando la reja cerrada no pidieron permiso ni nada, apuntaron a su tía, a su prima, los trataron mal, entraron a la sala, entraron al cuarto donde estaban sus hermanos viendo televisión, los golpearon y les dijo porque los golpeaban que no debían nada, que le dijeron que por ser la hermana iba detenida, y los sacaron esposados, que después llegan los PTJ que estaban en la parte de arriba y llevaban a un menor que le dicen Firi-Firi y un hermano, y decían mire lo que conseguimos en la casa del menor, que en el sector se conoce a dos personas con el apodo del mudo aparte de su hermano, que su casa en 24 de julio, como a 3 cuadras de donde se escuchó el disparo, que en el sitio del hecho hay cerca una bodeguita, que al muerto lo había mirado por el sector, que le vio la herida que tenia en la cabeza y escucho el comentario que en la mano cargaba una, que resultaron detenidos en la casa de su tía Nolberto, Neomar Jonatan y ella, que los funcionarios detuvieron a sus hermanos, porque llegó el comentario que decían que había sido el mudo, y en el sector habían varios mudos, y ellos debieron averiguar bien la cosas y no averiguaron.
En relación a esta testigo, debe señalar esta juzgadora, que en primer lugar se trata de la hermana de los acusados, quien manifestó estar en casa de su tía con sus hermanos para el momento en que ocurrió el hecho, en tal sentido la información aportada en el juicio estuvo dirigida a exculpar a los acusados, toda vez que manifestó que sus hermanos se encontraban en la vivienda de su tía viendo televisión, no teniendo conocimiento de los hechos, ya que manifestó que no presenció los hechos.
El experto Kleber Antonio Rivas Meza, depuso que realizó experticia de reconocimiento técnico de comparación balística, mecánica y diseño a un arma de fuego, tres balas y una concha, que el arma de fuego era tipo revólver, pavón negro, marca Smith&Wesson, y fue sometida a disparos de prueba, para constatar su funcionamiento y se determinó que se encontraba en buen estado de funcionamiento, que la concha fue sometida a un examen a través de un microscopio de comparación balística, y se constató que la pieza fue percutida por el arma descrita en la experticia, que la prueba por la cual se puede percibir que una persona dispara un arma de fuego, se llama análisis de traza de disparo (ATD), que determina la presencia de antimonio, la muestra se toma y los análisis se procesan en Caracas. Del contenido de esta declaración se estableció en el juicio que en efecto el arma de fuego existe, sin embargo no se determinó que el acusado Neomar Carrero Parra, fue la persona a la que se le incautó el arma de fuego y que hizo el disparo a la víctima ocasionándole la muerte, por no existir testigo alguno que presenciara el hecho en que perdió la vida el hoy occiso José Antonio Guillén Díaz.
En primer lugar, este Tribunal analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en el curso del debate la autoría de los acusados en los delitos imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En segundo lugar, se conoció en el juicio que no hubo testigo presencial alguno, que señalara al acusado Neomar Orlando Carrero Parra, como la persona que le ocasionó las lesiones a la víctima con un arma de fuego y le ocasionara la muerte, cuando se encontraba en compañía del acusado Nolberto Ramón Carrero Parra. Este tribunal al aplicar las máximas de experiencia y la lógica, debe establecer que al no haber pruebas que determinen la responsabilidad de los acusados en el hecho atribuido, no debe existir culpabilidad en el hecho por el cual fueron juzgados, tal y como se determinó en el presente caso.
Todo lo antes señalado, permitió demostrar que Neomar Orlando Carrero Parra y Nolberto Ramón Carrero Parra, no perpetraron el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, aún cuando se conoció en el juicio que en efecto el ciudadano hoy occiso José Antonio Guillén Díaz, en fecha 11-12-2.009, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en la calle principal del Barrio 23 de enero, frente a la casa sin número y la Bodega El Pino, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se presentó un ciudadano con un arma de fuego tipo revólver y le propinó un disparo en la región encefálica a José Antonio Guillén Díaz y procedió a huir del lugar del hecho, y como consecuencia del hecho le ocasionó la muerte. Sin embargo, no se determinó en el juicio que el acusado Neomar Orlando Carrero Parra, cuando se encontraba en compañía del acusado Nolberto Ramón Carrero Parra, fue la persona que le realizó un disparo con un arma de fuego tipo revólver, ocasionándole una herida en la región encefálica que le ocasionó la muerte.
Siendo que el delito debatido no fue comprobado en el juicio, sin embargo, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en la fase de conclusiones, solicitó que Neomar Orlando Carrero Parra y Nolberto Ramón Carrero Parra, fuesen condenados por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal Unipersonal una vez valoradas las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate, consideró que las mismas arrojaron la convicción para no condenar a los acusados, por los delitos que fueron acusados.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los Acusados NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMÓN CARRERO PARRA, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a quien el Ministerio Público les acusara por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Antonio Guillén Díaz, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al primero de los nombrados, y por la por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Antonio Guillén Díaz, al segundo de los nombrados.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: ABSUELVE a los acusados: NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.572.078, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-10-1.990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, con primer grado de educación básica, hijo de María Rafaela Parra Vivas y de Ramón Escalante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Sector La Cueva del Humo, Casa Nº 188, de color verde, cercada con ciclón, después de la Bodega Los Morochos, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono de la progenitora 0424-7531979, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Antonio Guillén Díaz, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y NOLBERTO RAMÓN CARRERO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.538, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-1.987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, con sexto grado de educación básica, hijo de María Rafaela Parra Vivas y de Ramón Escalante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Sector La Cueva del Humo, Casa Nº 188, de color verde, cercada con ciclón, después de la Bodega Los Morochos, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono de la progenitora 0424-7531979, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Antonio Guillén Díaz, por los hechos ocurridos en fecha 11 de diciembre del año dos mil nueve, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía y Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida y testigos.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMÓN CARRERO PARRA, y por ende el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mismos.
TERCERO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0.716, de fecha 11-12-2009, inserta al folio 22 de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede firme la presente decisión. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los doce (12) días del mes de abril del año 2011, año 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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