CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001860
SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
FISCAL XVII: ABG. MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA
VÍCTIMA: ISIS DEL VALLE VERGARA ACOSTA
ACUSADO:
KAROL YONEL CAMARGO LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.104, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 29-12-1.984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio funcionario policial, hijo de Jhon Rafael Camargo y de Nancy Coromoto Leal, residenciado en Urbanización Los Curos, Parte Alta,. Frente al Estadio, Vereda 22, Casa Nº 07, Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate de juicio oral y público, en las audiencias de fechas 02, 09 Y 16 de Diciembre de 2010, en la presente causa seguida en contra del acusado KAROL YONEL CAMARGO LEAL, anteriormente identificado, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias.
PUNTO PREVIO
Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 107 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, se acuerda notificar a las partes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, atribuye al acusado los hechos ocurridos en fecha 05 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en momentos en que se encontraban la ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA ACOSTA y su novio KAROL YONEL CAMARGO LEAL, disfrutando de un paseo en la población de Palmarito, compartiendo con un grupo de personas que se encontraban alojadas en el hotel donde ellos estaban hospedados, éste ciudadano comenzó insultándola con palabras obscenas, luego le lanzó una botella y se vino hacia donde ella se encontraba y la agarró por el cabello la hizo caer y luego se le vino encima golpeándola por la cara y le daba puntapiés por todo el cuerpo sin poder defenderse, como pudo ella se soltó y salió corriendo hasta el carro con la finalidad de buscar sus cosas para marcharse y el imputado le dio un golpe en el ojo derecho y comenzó a jalonearla por un brazo y le decía que si lo denunciaba la iba a matar porque ella no se mandaba sola que por eso el era un macho, no permitiéndole sacar sus pertenencias del carro para ella poder irse, ella para evitar que continuara golpeándola le dijo que se calmara y prometiéndole que no iba a hacer nada retirándose con el hacia la habitación, donde al llegar éste escondió las llaves para no permitirle salir, como a las siete de la mañana la víctima consiguió las llaves y salió del lugar, posteriormente se presentó ante la Unidad de Atención al ciudadano de la Policía del Estado Mérida, donde le fue tomada la respectiva denuncia una vez que fue reportada la situación procedieron a ubicar vía telefónica al imputado, quien se presentó de manera voluntaria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público y valorados por el Tribunal Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario policial JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, quien previamente juramentado, ratificó el contenido y la firma del Acta Policial Nº 0165-09, de fecha 14-06-2009, que obra inserta al folio 5 de las actuaciones, y declaró que encontrándome en funciones de jefe de los servicios para la fecha del acta que suscribo, se presentó la ciudadana Isis Vergara, ella fue funcionaria policial, se presentó en la oficina de atención al ciudadano para formular una denuncia en contra de un ciudadano que también es funcionario de la institución, ella me expuso que cuando se encontraba en la población de palmarito, fue objeto de violencia y agredida por el funcionario Karol Camargo, él fue citado y se presentó voluntariamente en el departamento, tomando en consideración que el delito fue cometido en esta jurisdicción, se hizo del conocimiento a la ciudadana Fiscal XVII, se le envió el procedimiento y se envió a la ciudadana para valoración medica. Que le observó a la ciudadana que presentaba un hematoma a nivel de rostro (señaló el lado derecho) y usaba lentes para tratar de taparlo, que el día, hora y fecha en que se presentó la víctima a hacer la denuncia, se encuentra claramente en el acta policial, que fue hace mas de un año, pero con exactitud no recuerdo, que el día que ella se presentó le dijo que el hecho había ocurrido la noche anterior, que era fin de semana, en un club donde pernoctaba en Palmarito, que ella le manifestó que el motivo de la agresión del acusado hacia ella era porque tenían una relación de carácter sentimental y hubo un ataque de celos, porque ella deseaba retirarse del lugar y el no quería, que la victima le dijo que el hecho ocurrió en horas de la noche, que el acusado cuando se entrevistó conmigo, me manifestó que verdaderamente habían tenido un altercado, pero se negaba de haber ocasionado la agresión física a la ciudadana.
Con esta declaración se determina en forma precisa que la víctima denunció al acusado por haberle causado una agresión física en su rostro, para el momento en que se encontraban en horas de la noche en la población de Palmarito en un Club, y que el acusado negó haberle ocasionado dicha agresión, sin embargo, no recuerda el día ni el mes en que la víctima denunció el hecho, sólo que ocurrieron el año pasado.
2.- Declaración del médico forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, quien previamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-1021, de fecha 07-09-2009, que obra inserta al folio 25 de las actuaciones, y declaró que el día 07-09-2009, se presentó a la medicatura forense una ciudadana, la cual me hizo referencia que había sido golpeada por su novio de nombre Karol, al realizarle el examen físico presentaba una contusión mas ligera equimosis en región orbicular derecha y escoriación cicatrizando en ambas rodillas. Que el nombre de la victima es Isis el Valle Vergara Acosta, de 26 años de edad, quien me dijo que había sido golpeada por su novio, el día 05-09-2010, aproximadamente a las 10:30 de la noche.
Con esta declaración se determina en forma precisa la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, para el momento en que fue valorada por el médico forense, sin embargo esta declaración no opera en contra del acusado, porque aún cuando se escuchó la declaración de la víctima que señaló al acusado como autor del delito objeto del juicio, no quedó demostrado la existencia y características del lugar del suceso.
3.- Declaración de la víctima ISIS DEL VALLE VERGARA ACOSTA, quien previamente bajo juramento declaró que en septiembre hace un año, yo era pareja del señor Karol Yonel Camargo, nos trasladamos de paseo para el balneario de Palmarito, en horas de la tarde desconozco por que él empezó a ponerse agresivo, empezó a insultarme delante de la gente, yo opté por retirarme, a lo que yo me retiro, él sale de la playa y me lanza una botella y me cae en una de las piernas y yo salgo corriendo, a lo que yo busco las cosas en el carro de él, él me saca del carro y me tumba en el piso, y me insulta que yo era una pobre perra, puta, que yo quería joderlo, que eél era un hombre, en eso llega protección civil a ver que pasaba y me separan, a lo que él ve que me están atendiendo y dentro del público el me lanza un golpe y me dio por el ojo derecho, dijo que a mi me gusta hacerme la victima y llamar la atención, y a lo que ellos van a hacia el pidiéndole que se calmara, yo me retiro y le digo que esta vuelto loco, cuando de la nada me vuelve a agarrar a golpes y me tira al piso, no se por que motivo, él estaba tomado pero tampoco estaba demasiado ebrio, yo estaba con cuatro primos de él, 2 femeninas y 2 masculinos, yo le pedí a él que me llevara a los médicos y el se negó, tarde de la noche busque señal y mande un mensaje pidiendo ayuda, como a las 11 llego una patrulla, pero él no me permitió salir, él que habló con la patrulla fue él, el día siguiente me fui, agarré un taxi, y en la tarde coloqué la denuncia en el comando, los primos de él me dijeron que no me iban a apoyar, porque no le iban a tirar a su propia familia, y realmente no se porque me agarro a golpes. Al día siguiente me evaluaron en el Ambulatorio Venezuela, y a los días fue que me atendió el medico forense, que en la denuncia no pude decir que personas se encontraban para el momento del hecho, porque el que me tomó la denuncia me dijo que no los nombrara, porque una de las muchachas era asistente del Director de la Policía y otro era chofer del Jefe de la Comisaría de Mérida y la perjudicada iba a ser yo, porque yo también era policía, que solo lo nombrara a él que era el agresor. Que el hecho ocurrió el 05-09-2009, como a las 3:00 de la tarde, en Palmarito, en un hotel que conecta con la playa, pero no recuerdo como se llama el hotel.
Con esta declaración se determina en forma precisa como ocurrieron los hechos y la población en que ocurrieron los mismos, sin embargo esta declaración no indica el lugar exacto donde ocurrió el hecho, ni existe testigo alguno, que señale al acusado como autor del delito objeto del juicio, de igual manera no fue promovido experto alguno que de fe de la existencia del lugar de los hechos y sus características.
4.- Documental: las partes dieron por reproducida en el juicio el acta promovida como documental, por cuanto fue debidamente expuesta durante el desarrollo del debate.
Se encuentra este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, ya que durante el debate sólo se escuchó la declaración de la víctima, quien narró como ocurrieron los hechos, y la declaración del funcionario policial, quien expuso sobre el procedimiento realizado, y la declaración del medico forense quien expuso sobre las lesiones presentadas por la víctima, sin embargo, no quedó demostrado la existencia del lugar de los hechos y sus características, en virtud de que no se realizó inspección alguna que conste a través de la declaración de un experto, que efectivamente existe el lugar del suceso, aunado a ello, de la declaración de la víctima, tampoco se determinó el lugar exacto donde ocurrió el hecho. En consecuencia al no haberse comprobado los hechos imputados al acusado Karol Yonel Camargo Leal, en cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA ACOSTA, corresponde a este Tribunal Unipersonal dictar una sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado KAROL YONEL CAMARGO LEAL, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isis del Valle Vergara Acosta.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE al acusado, KAROL YONEL CAMARGO LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.104, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 29-12-1.984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio funcionario policial, hijo de Jhon Rafael Camargo y de Nancy Coromoto Leal, residenciado en Urbanización Los Curos, Parte Alta,. Frente al Estadio, Vereda 22, Casa Nº 07, Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, Teléfono 0274-2716981 y 0416-1755136, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA ACOSTA, por los hechos ocurridos en fecha 05 de septiembre de 2009, en las circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a la víctima, Medico Forense y funcionario policial, las cuales no son suficientes para comprobar la culpabilidad del acusado, en razón de no haber quedado demostrada la existencia del lugar de los hechos, por cuanto no fue promovido por el Ministerio Público, experto alguno que diera fe de la existencia del lugar de los hechos, así como de las características del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dictada en fecha 09-09-2009, por el Tribunal de Control Nº 01, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los catorce (14) días del mes de abril del año 2011, año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01.
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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