CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 08 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002110
SENTENCIA ABSOLUTORIA
DE LA IDENTIFICACIÓN
ACUSADO: LEONET ELEN PALOMO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.467, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 08-08-1.984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Jorge Palomo (v) y de Ana Magaly Salas (v), residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 2-24, al lado del local comercial Auto periquitos “Chicho” y diagonal a la Escuela Libertador Bolívar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0275-8813938.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
FISCAL SÉPTIMO: ABG. MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DANELLY SUÁREZ
PUNTO PREVIO
Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El juicio se inició en fecha doce de noviembre de dos mil diez (12-11-2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de Leonet Elen Palomo Salas, y señaló que en fecha 04-08-2.008, siendo las 10:10 horas de la noche fue aprehendido en situación de flagrancia el acusado Leonet Elen Palomo Salas y Luis Emiro Pineda, por los funcionarios Alexander Mendoza, Víctor Arrieta, Luis Eduardo Cano Uzcátegui y Luis Alberto Morelos Márquez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, cuando se encontraban ubicados en un dispositivo de seguridad, en un punto de control policial, en el Barrio San Isidro, prolongación de la Avenida 16, con la finalidad de revisar los vehículos automotores y motos que circulaban por el lugar, procediendo a realizar la revisión de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedan, color Naranja, placas AB294CG, con aviso de taxi, el cual no pertenece a ninguna línea organizada, y dentro del mismo se encontraban a bordo cuatro personas, manifestándoles que detuvieran el vehículo, para realizarle una revisión a las personas y al vehículo, conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Alexander Mendoza y Víctor Arrieta, a realizar la revisión personal al conductor y al copiloto del vehículo, quedando identificado el conductor como Oscar Daniel Rodríguez Duque y el copiloto identificado como Andrés Mauricio Piñeros Alvis, revisando el vehículo en el cual no encontraron nada; igualmente los funcionarios Luis Eduardo Cano Uzcátegui y Luis Alberto Morelos Márquez, procedieron a realizar la inspección personal a los ciudadanos que se encontraban en la parte de atrás del vehículo, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho al ciudadano Leonel Elen Palomo Salas, un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo austria, calibre 9 milímetros, seriales CHH989, de color negro y empuñadura de plástico, igualmente le practicaron la revisión al ciudadano Luis Emiro Pineda, encontrándole en la pretina del pantalón a nivel del abdomen, un arma de fuego, tipo pistola, modelo 92FS CORP, calibre 9 milímetros, serial BER158077, color negro, con empuñadura de plástico color negro, con su cargador y cinco cartuchos con orificios en la ojiva sin percutir del mismo calibre, procediendo los funcionarios a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Leonet Elen Palomo Salas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar y el enjuiciamiento del acusado.
Por su parte el Abogado José del Carmen Rodríguez, en su condición de defensor del acusado, señaló que en nombre y representación de mi protegido jurídico, en primer lugar rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, porque de acuerdo a los hechos narrados por la Fiscalía, en el vehiculo iban 4 personas y el procedimiento es sin ningún testigo presencial, porque los dos testigos que trae el Ministerio Público, eran 2 ciudadanos que también iban en el vehiculo en la parte de adelante y ellos no pudieron observar de donde sacaron el arma de fuego, igualmente dejo constancia, que también iba en el vehículo otro coimputado que ya falleció, que es Luis Emiro Pineda, e igualmente debo manifestar al Tribunal que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la culpabilidad de mi defendido, solicito la nulidad de este procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 191 del COPP, por considerar que no hubo testigos presénciales de ese hecho, y desde ya solicito la absolución de mi protegido jurídico.
Seguidamente la Juez del Tribunal una vez escuchadas las partes, suspendió el juicio, y fijó la continuación del mismo para los días veinticinco de noviembre y nueve de diciembre de dos mil diez, al finalizar la recepción de las pruebas en la última de las audiencias, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, manifestando la representación fiscal, que el Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, a través de las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley del Ministerio Público, aún cuando en esta sala de juicio se han evacuado las pruebas ofrecidas y presentadas por el Ministerio Público, vale decir, los expertos Javier Rosales, Kleber Rivas, y los funcionarios Alexander Mendoza, Víctor Arrieta, Eduardo Cano y Luís Morelos, quienes practicaron las experticias y los funcionarios rindieron sus testimonios, sin embargo, no ha sido suficiente para esta representación demostrar la culpabilidad del acusado, por cuanto los testigos del procedimiento no lograron ser ubicados, y solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para que se dicte una sentencia condenatoria, tal como se ha establecido en reiteras jurisprudencias, motivo por el cual solicito se dicte una sentencia absolutoria; la Defensa por su parte manifestó que en nombre y representación de mi protegido jurídico, felicito al Ministerio Público, por solicitar una sentencia absolutoria, pues, si bien es cierto, que presentó su escrito acusatorio, son suficientes las pruebas presentadas en el juicio, para demostrar la culpabilidad de mi defendido, ratifico la jurisprudencia reiterada que establece, que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer la culpabilidad del acusado, y me adhiero al pedimento de la fiscalía para solicitar que se dicte una sentencia absolutoria.
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 04-04-2.008, siendo las 10:10 horas de la noche, fue detenido el acusado Leonet Elen Palomo Salas, por los funcionarios policiales Luis Eduardo Cano Uzcátegui, Luis Alberto Morelos Márquez Alexander Mendoza y Víctor Arrieta, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, para el momento en que los funcionarios se encontraban realizando un dispositivo de seguridad, ubicando un punto de control policial, en el Barrio San Isidro, prolongación de la Avenida 16, con la con la finalidad de revisar los vehículos automotores que circulaban por el lugar, cuando se desplazaba por el referido lugar un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedan, color Naranja, placas AB294CG, con aviso de taxi, y procedieron a ordenarle al conductor que detuviera dicho vehículo, para una revisión a las personas y al vehículo, conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose a bordo cuatro personas, procediendo los funcionarios Alexander Mendoza y Víctor Arrieta, a realizar la revisión personal al conductor y al copiloto del vehículo, quedando identificados como Oscar Daniel Rodríguez Duque y Andrés Mauricio Piñeros Alvis respectivamente, no encontrando evidencia alguna dentro del vehículo, igualmente los funcionarios Luis Eduardo Cano Uzcátegui y Luis Alberto Morelos Márquez, procedieron a realizar la inspección personal a los ciudadanos que se encontraban en la parte de atrás del vehículo, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho al ciudadano Leonel Elen Palomo Salas, un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo austria, calibre 9 milímetros, seriales CHH989, de color negro y empuñadura de plástico, igualmente le practicaron la revisión al ciudadano Luis Emiro Pineda, encontrándole en la pretina del pantalón a nivel del abdomen, un arma de fuego, tipo pistola, modelo 92FS CORP, calibre 9 milímetros, serial BER158077, color negro, con empuñadura de plástico color negro, con su cargador y cinco cartuchos con orificios en la ojiva sin percutir del mismo calibre, procediendo los funcionarios a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del despacho fiscal junto con las evidencias incautadas. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado Leonet Elen Palomo Salas, en esa misma oportunidad le fuera incautada en su poder un arma de fuego, tipo pistola, ya que no se obtuvo la convicción de que el acusado perpetrara el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del experto Kleber Antonio Rivas Meza, quien ratificó el contenido y la firma del acta de experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño inserta a los folios 43 y 44 de las actuaciones, y declaró que encontrándome de servicio en el laboratorio del C.I.C.P.C., fui designado para realizar la experticia de reconocimiento técnico de mecánica y diseño, a dos armas de fuego, dos cargadores y once balas, y fueron sometidos a cámara para disparo de prueba, y se encuentran en buen estado de funcionamiento. Que las armas eran una pistola marca Beretta y una pistola marca Glock, ambas calibre 9 milímetros, que fueron remitidas a través de cadena de custodia y anexaban 11 balas que les hizo reconocimiento técnico, que las armas exhibidas en sala son las mismas armas que les realizó la experticia y la finalidad de la experticia es constatar el buen estado y funcionamiento de las armas de fuego.
2) Declaración del funcionario policial Víctor Manuel Arrieta Ayala, quien ratificó el contenido y la firma del acta policial inserta al folio 03 de las actuaciones, y declaró que eso fue en el sector de la avenida 16, del Barrio San Isidro, nos encontrábamos de servicio y montamos un punto de control mi sargento Mendoza y otros funcionarios mas, cuando pasó el vehiculo realizamos la respetiva revisión, en el vehiculo se encontraban dos ciudadanos, y dentro del vehículo un agente consiguió dos armas, empezamos a revisar el vehículo y ellos no la portaban. Que el procedimiento fue en horas de la noche del año 2008, que participó en compañía del Sargento Mendoza, el otro no recuerdo, éramos cuatro funcionarios, que encontró las armas un agente debajo del asiento, mientras que yo revisaba uno de los ocupantes, que no observó cuando el funcionario encontró las armas, que solo nos avisó y las sacó. Que revisó al que conducía el vehículo, por el lado del chofer, que dentro del vehiculo contando el chofer eran dos personas, que el funcionario que encontró las armas es un Agente recién graduado que dijo que había sacado las armas de la parte de adelante, debajo del asiento del vehículo, que vio las armas cuando las tenia el funcionario en la mano, que el vehículo es modelo nuevo, 4 puertas, sedan, pero no recuerda color exacto ni modelo, que las armas que están a su vista en la sala son las armas incautadas ese día, que recuerda mas la Glock.
3) Declaración del funcionario policial José Alexander Mendoza Duarte, quien ratificó el contenido y la firma del policial inserta al folio 03 de las actuaciones, y declaró que ese procedimiento fue cuando estaba montando un punto de control, venia un taxi se mandó a parar, venían dos ciudadanos en la parte de atrás, los paramos y ellos le pasaron cacheo a los dos ciudadanos y se les encontró dos armas de fuego. Que eso fue el 04-08-2008, en horas de la tarde, cerca del Barrio San Isidro, que estaba en compañía de tres o cuatro funcionarios, que era el jefe de la comisión por ser el mas antiguo, que el vehículo era un carro pequeño, tipo Aveo, que venían 2 ciudadanos, que los funcionarios le consiguieron dos armas de fuego, que dentro del vehiculo venían tres personas, dos atrás y el chofer, que los funcionarios encontraron las armas en la pretina del pantalón, que uno de los que le incautaron esas armas es el joven (señaló al acusado Leonet Elen Palomo), que incautaron dos armas tipo pistola, que son las armas que están en sala, que no recuerda que funcionario se encargó de la cadena de custodia. Que estaba cerca cuando revisaron a los dos ciudadanos, que no observó cuando los revisaron, que cuando le avisaron ya los habían revisado, que no presenció cuando los funcionarios les quitaron las armas de encima, que no había testigos del procedimiento, que al chofer lo revisaron los funcionarios, que no observó el procedimiento como tal, porque estaba revisando una moto.
4) Declaración del experto Javier Alexander Rosales Angarita, quien ratificó el contenido y la firma de las actas de inspección técnica y experticia de reconocimiento legal, insertas a los folios 14 y 17 de las actuaciones, y declaró que en cuanto a la primera en la fecha indicada tuvimos conocimiento sobre la comisión de un hecho en el Barrio San Isidro, frente a un electro auto, de nombre “Electrocuto Caracas”, es una vía pública, de acceso vehicular en ambos sentidos, buena visibilidad a horas de la tarde, y postes de alumbrado público. Que fue en compañía del funcionario Alberti Pinzón, que su función fue de técnico, que el transito vehicular y de personas era regular, para la hora que practicó la inspección a las 4:00 de la tarde. Que la pared sin frisar a que se refiere, es la del Electroauto, que es un punto de referencia y lo describo. Que la finalidad de la inspección es dejar constancia del sitio donde había sido practicada una detención. En relación a la Experticia de reconocimiento legal, se la practiqué a dos armas de fuego, una pistola Prieto Beretta, calibre 9 milímetros, con capacidad para quince balas, y un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, con capacidad para diecisiete balas. Que las armas exhibidas en la sala son las mismas a la que le practicó el reconocimiento, por las características indicadas y se encontraban en buen estado.
5) Declaración del funcionario policial Luis Eduardo Cano Uzcátegui, quien ratificó el contenido y la firma del policial inserta al folio 03 de las actuaciones, y declaró que nos encontrábamos en labores de patrullaje esa noche, nos paramos en el Barrio San Isidro a montar punto de control, vimos venir un vehículo Chevrolet, Aveo, venían 4 personas, al vernos le notamos nerviosismo, cuando los mandamos a bajar, le revisamos la pretina de los pantalones y el bolsillo, mi compañero y yo le encontramos las armas de fuego, los detuvimos, los llevamos a la policía y llamamos a la fiscalía del Ministerio Público para que tuviera conocimiento del caso. Que los hechos narrados ocurrieron entre las 9:00 a 11:00 de la noche, la fecha no recuerdo, que estaba en compañía de los funcionarios Víctor Rangel, el Agente Morelos y un sargento que no recuerdo el nombre, que el sitio exacto es el Barrio San Isidro, que le incautaron las armas a dos jóvenes, uno se llama Luís Emiro y el otro Leonet, que la inspección la practico Morelos y mi persona, yo le hice la inspección a Leonet y le incauté una pistola marca Glock, 9 milímetros, en la pretina derecha del pantalón, que el arma que incautó al ciudadano Leonet es esa (señaló una de las armas). Que para el momento de la requisa Morelos y mi persona la hicimos y estaba pendiente de la revisión el Cabo Víctor Arrieta, que el Sargento Mendoza estaba algo apartado, que las cuatro personas estaban contra la pared, que por la hora no había testigos, cuando incautamos las armas de fuego todo fue rápido. Que en la parte de atrás del vehiculo iban las dos personas que le incautaron las armas de fuego, que el chofer era taxista y dijo que les estaba haciendo la carrera al que iba adelante.
6) Declaración del funcionario policial Luis Alberto Morelos Márquez, quien ratificó el contenido y la firma del policial inserta al folio 03 de las actuaciones, y declaró que nosotros nos encontrábamos en un punto de control, donde iba pasando un taxi Aveo, color naranja, venían dos ciudadanos atrás, los mandamos a bajar, al señor Luís Emiro le encontré un arma de fuego tipo Prieto Beretta en la pretina del pantalón, procedimos a detenerlo y hacer del conocimiento a la Fiscal. Que los hechos fueron como a las 9:00 o 10:00 de la noche, que estaba en compañía del Agente Cano, un distinguido, éramos como 4 o 5 funcionarios, que en el vehículo iban el conductor y dos personas atrás, que la inspección la realizamos el Agente Cano y yo, no recuerdo a quien reviso el agente Cano, yo revise a Luís Emiro Pineda, que el arma incautada se encuentra entre las armas presentes en sala y la señaló, que al momento de la detención no habían personas por el lugar, que inspeccionaron el vehículo y no encontramos evidencias. Que los funcionarios se encontraban en el centro de la calle, que si habían revisado otros vehículos antes, que no recuerda quien revisó al conductor, que le dijo que se bajaran del vehiculo y que se pegaran contra la pared, a todos los separamos para hacerle la inspección, que las evidencias las llevó para el comando un distinguido pero no recuerdo el nombre.
7) La ausencia de testigos en el procedimiento, donde fue aprehendido el acusado el día del hecho, imposibilita al Tribunal establecer, que el hecho atribuido al acusado, aconteció en las circunstancias de tiempo modo y lugar indicados por la representación fiscal.
8) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 14, 17, 43 y 44 de las actuaciones.
Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que el día 04-04-2.008, en horas de la noche, el acusado Leonet Elen Palomo Salas, fue detenido por los funcionarios policiales, para el momento en que se desplazaba en compañía de otras personas, en un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, por el Barrio San Isidro de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado la responsabilidad penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito este por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada funcionario policial, en el juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué este tribunal consideró que el ciudadano Leonet Elen Palomo Salas, no es el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.
Este Tribunal Unipersonal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha cuatro de abril de dos mil ocho, en horas de la noche, el acusado Leonet Elen Palomo Salas, fue detenido por funcionarios policiales, para el momento en que se desplazaba en compañía de otras personas, en un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, por el Barrio San Isidro de esta ciudad de El Vigía. Sin embargo, no se determinó en el juicio que el acusado Leonet Elen Palomo Salas, le fuera incautado en su poder un arma de fuego, tipo pistola.
La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio, encontrándose este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, al no haber testigos presenciales del hecho, que pueda ser concatenado con el dicho de los funcionarios policiales, aunado a ello, los mismos funcionarios del procedimiento incurrieron en grandes contradicciones sobre el procedimiento realizado, circunstancia que fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, al solicitar la Sentencia Absolutoria para el acusado Leonet Elen Palomo Salas. En consecuencia al no haberse comprobado los hechos imputados al acusado Leonet Elen Palomo Salas, por los hechos atribuidos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, corresponde a este Tribunal Unipersonal dictar una sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado LEONET ELEN PALOMO SALAS, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE al acusado LEONET ELEN PALOMO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.467, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 08-08-1.984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Jorge Palomo (v) y de Ana Magaly Salas (v), residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 2-24, al lado del local comercial Auto periquitos “Chicho” y diagonal a la Escuela Libertador Bolívar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0275-8813938; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, por los hechos ocurridos en fecha 04 de abril de 2008, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a expertos y funcionarios que participaron en la aprehensión del acusado.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue impuesta en fecha 07 de agosto del año 2008 por el Tribunal en Funciones de Control Nº 07 de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la destrucción de las armas de fuego descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0358, de fecha 05-08-2008, inserta al folio 17 de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los ocho (08) días del mes de abril del año 2011, año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 01
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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