PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 06 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001456
ASUNTO : LP11-P-2009-001456
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada MARISOL MARTINEZ, Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADO: FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.649.727, de 33 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 05 de mayo de 1977, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de María Evelina Nava ( v) y de Ángel Vielma (v), residenciado en la calle 4, casa 1-02, frente al Colegio La azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, teléfono 0416-4749769.
DEFENSOR: Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, Defensora Pública N° 01 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
VICTIMAS: LA COSA PÚBLICA y el ciudadano VÍCTOR MANUEL ARRIETA.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente debate fueron expuestos por la abogada MARISOL MARTINEZ Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por ante este Tribunal Unipersonal de Juicio, en la audiencia oral y pública iniciada el día 25 de noviembre de 2010.
La abogada MARISOL MARTINEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VÍCTOR MANUEL ARRIETA, en su orden, ratificando su acusación la cual fue admitida en fecha 28 de junio de 2010 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial, precisando los elementos de convicción en los que funda su escrito acusatorio, así como las pruebas recabas que producirá en el juicio, a los fines de demostrar la autoría del imputado de autos en la comisión del hecho punible.
Enunciación de los hechos: “ El día 01 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 14 de la población de La Azulita, se presentó el ciudadano ANGEL CUSTODIO VIELMA, cédula de identidad N° 6.023.977 manifestando que su hijo FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA se encontraba con aliento etílico y agresivo, quien lo había golpeado en su residencia sin causa alguna, informando igualmente que en reiterada oportunidades se comporta de forma agresiva arremetiendo en contra de su grupo familiar; que vestía pantalón jean azul y franelilla blanca. El cabo Primero (PM) JOSÉ REDONDO procedió enviar una comisión policial al mando del Distinguido VÍCTOR ARRIETA, en compañía del Distinguido JOSÉ VIEIRA, hacia la calle cuarta, casa N° 1-02 de la población de La Azulita del Estado Mérida. Los funcionarios al pasar por la Plaza Andrés Bello, observaron a un ciudadano con las mismas características, procediendo el funcionario JOSÉ VIEIRA a darle la voz de alto, donde el ciudadano hizo caso omiso a la comisión policial, por lo cual los funcionarios procedieron a interceptarlo solicitándole que los acompañara hasta la Sub-Comisaría Policial. De inmediato el ciudadano se abalanzó en contra del funcionario VÍCTOR ARRIETA, lanzándoles golpes en la cara, logrando éste esquivarlos, y en un momento de descuido el ciudadano lanzó al suelo a dicho funcionario tratando de quitarle su arma de reglamento en el forcejeo, el Distinguido recibió un golpe en el brazo derecho a la altura de la muñeca logrando lesionarlo, procediendo el funcionario JOSÉ VIEIRA intervenir utilizando la fuerza proporcional para poder neutralizar la acción del ciudadano. Seguidamente el funcionario JOSÉ VIEIRA conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó al mencionado ciudadano una inspección personal, no encontrándosele ningún objeto o elemento que lo comprometiera con un hecho punible, procediendo a las 2:20 horas de la tarde, imponerlo de sus derechos conforme al artículo 125 eiusdem. Así mismo, el funcionario VÍCTOR ARRIETA fue trasladado hasta el Hospital Tipo I “Tulio Febres Cordero” de La Azulita, donde fue atendido por la Médico Cirujano GLAINETH GÓMEZ, quien diagnosticó excoriaciones en codo derecho y en dedo índice de mano derecha, de aumento de volumen y dolor a la movilización de la mano derecha, observándosele de RX de mano derecha, fisura en 4° metatarsiano.”
Por su parte, la Defensora Pública abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, expuso que: “Se escuchó la acusación por parte del Ministerio Publico, en contra de mi representado a quien se acusa por el delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, señalando el día y hora de los hechos, y como presunto autor del delito, a mi defendido, quien no reconoce su responsabilidad en el mismo. Mi defendido sí acepta que se encontraba en el lugar, pero no cometiendo el hecho. Se demostrará en este debate de Juicio oral y público, su inocencia. Finalmente me adhiero al principio de comunidad de pruebas.”
Una vez concedido el derecho de palabra al acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA, previo a la advertencia preliminar conforme a las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Yo iba cruzando por la avenida Andrés Bello cargando cal, me fui por la bajada y de repente me agarraron cuatro policías con los rolos y después me dejaron en interiores en la cárcel y me echaron fue agua en vez de llevarme al hospital, el funcionario (víctima) se fue para donde los cubanos y los golpes que tenia fueron porque el se cayó por las escaleras, al rato llegó y que con el brazo enyesado como haciendo el paro, y yo que era el que estaba mal herido no me llevaron al médico, pero a él sí; allí me agarraron y me lanzaron a la patrulla y me dijeron que les diera plata si no me pasaban a la fiscalía. Dígame como voy yo a poder con cuatro policías? Después un policía dijo que me iban a hacer un buen oficio para que yo pagara, y yo les dije que era porque yo no les di plata”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público el acusado responde entre otras cosas que: Cuando me agarraron eran como a las 10: a.m.; eso fue en julio de 2009; no me encontraba en compañía de nadie; eso ocurrió en la Plaza Andrés Bello; ese día no había consumido ninguna bebida alcohólica; no me llevaron a la medicatura forense.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública el acusado responde entre otras cosas lo siguiente: Uno de los policías que era del pueblo, fue el que dijo que me hicieran el oficio; ese día del hecho no tuve problemas con mi padre; mi papá no puso ninguna denuncia.
A preguntas realizadas por la Juez del Tribunal, el acusado responde entre otras cosas que: Mi papá puso la denuncia como tres meses antes, bueno el no puso la denuncia sino que solo le dijo a un policía que si me veía tomando me pusiera preso hasta que se me pasara la juma; mi papá le dijo eso fue al policía Viera; no he tenido problemas con las bebidas alcohólicas.
Seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas, alterándose el orden con fundamento al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hicieron presentes ninguno de los expertos convocados al acto, por lo que fue recepcionado el debate en el siguiente orden:
1.- Funcionario JOSE ALFREDO VIEIRA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.203.894, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en la población de la Azulita del Estado Mérida, quien previa juramentación e identificación, expuso en relación al acta de fecha 01 de julio de 2010 inserta al folio 3 vuelto y 4. Señaló entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta que se me coloca a la vista; ese día llegó el papá del ciudadano aquí presente a denunciarlo porque él tenía problemas con el alcohol, salimos y lo avistamos en la Plaza Andrés Bello, se le dijo que entrara a la comisión e hizo caso omiso, entonces se tuvo que usar la fuerza física, y se le pasó la mano y golpeó a mi compañero.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Eso ocurrió en la mañana antes del mediodía; había otro ciudadano en el sitio; fijamos la atención solo en él porque el papá lo denunció y ya lo conocíamos; cuando llamamos el ciudadano (acusado) hizo caso omiso; en el forcejeo mi compañero se quejó; no se realmente como fue que lo golpeó.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Yo iba conduciendo la patrulla cuando lo vimos; el otro funcionario fue que le dijo que lo acompañara y entonces como él (acusado) no quería comenzó el forcejeo; ese día estábamos dos funcionarios Arrieta y mi persona; yo no me di cuenta como fue que el acusado lo golpeó; para ese momento no habían mas personas en ese sitio, bueno habían dos o tres personas mas, pero cuando ven la comisión se retiran; solo actuamos para el momento dos funcionarios; Arrieta le pusieron yeso pero al oro día se lo quitó.
A preguntas realizadas por la Juez del Tribunal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: El papá llegó y denunció, el papá no estaba presente cuando realizamos la detención; desconozco si tomaron denuncia al papá del acusado; nosotros lo detuvimos porque iba caminando tambaleado por el medio de la calle como una persona ebria, cuando lo vimos le dijimos que nos acompañara al Comando porque el papá lo estaba denunciando; no vi que el acusado golpeara al denunciante.
2.- Experto WENCESLAO PARRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.925.574 en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien previa juramentación e identificación, expuso en relación al Reconocimiento Médico Legal número 9700-230-MF-761, de fecha 03 de julio de 2009, el cual riela al folio 41, entre otras cosas manifestó que: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal que se me coloca a la vista; compareció por ante la Medicatura Forense el ciudadano VICTOR MANUEL ARRIETA AYALA, de 34 años de edad, quien para el momento de su comparecencia el día 02 de julio de 2009, refiere recibir traumatismo al caer en el piso cuando forcejeaba con un ciudadano detenido; el día 01 de julio de 2009 al realizar examen físico corporal se aprecia inmovilización de la articulación de la muñeca con férula de yeso ante-braqueo-palmar del lado derecho, a consecuencia de fractura distal del cuarto (4) metacarpiano, y excoriaciones en piel a nivel de cara posterior extremidad proximal de antebrazo derecho y cara dorsal del dedo índice de mano derecha, concluyendo que las lesiones ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta y cinco (35) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”.
Se deja constancia que la Representación Fiscal, la Defensa Pública y el Tribunal no realizan preguntas al experto.
3.- Experto LUÍS ADRIÁN SÁNCHEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.743.988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien previa juramentación e identificación, expuso en relación a la Experticia Nº 01051, de fecha 02 de julio de 2009, expuso entre otras cosas: “Reconozco el contenido y firma de la Experticia que se me puso a la vista inserto al folio 26 de la causa, la Inspección la realicé en la vía pública, avenida Bolívar, calle principal, cerca de la Plaza Andrés Bello de La Azulita, el lugar es abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, corresponde a un tramo de vía pública, la cual presenta su calzada amplia asfaltada, presenta dos canales de varias direcciones, provista de aceras y brocales a los márgenes, se aprecian postes de metal destinados a la iluminación de la referida zona, así mismo se aprecian locales comerciales a los alrededores de diferentes niveles y conformaciones, con regular movimiento peatonal y vehicular por la referida arteria vial.”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, el experto responde entre otras cosas que: “Dicha Experticia la realicé con el Detective MIGUEL BARRIOS; mi actuación en la Experticia fue como técnico; en el sitio a inspeccionar se observó regular movimiento vehicular y peatonal; la inspección se realizó a primeras horas de la tarde.”
La Defensa Pública no realizó preguntas al experto.
A preguntas realizadas por la Juez, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: “Duramos realizando la inspección como media hora; sí se observó regular movimiento peatonal y vehicular, quiere decir ni abundante ni escasos vehículos y personas; sí es en la vía pública la avenida Bolívar, calle principal, cerca de la Plaza Andrés Bello de la Azulita, frente al Comando de la Policía; habían viviendas no se si estaban ocupadas; los locales comerciales sin funcionaban”.
4.- Experto MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.645.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien previa juramentación e identificación, expuso en relación a la Experticia Nº 01051 de fecha 02 de julio de 2009 inserto al folio 26 de la causa, señalando lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma de la Experticia que se me pone a la vista; el día 02 de julio de 2009 se presentaron en el Despacho avisando lo ocurrido, de allí me trasladé para La Azulita con el funcionario Luís Sánchez, llegando me entrevisté con la víctima que para ese entonces era un policía, nos indicó donde fue lo ocurrido, se procedió a realizar la inspección técnica, y quien la realiza es el Detective Luís Sánchez.”
La Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública no realizaron preguntas al experto.
A preguntas realizadas por la Juez, el experto responde entre otras cosas que: “La Inspección la realizó el Detective Luís Sánchez; yo solo me entrevisté con la víctima (Víctor Arrieta); la víctima (Víctor Arrieta) solo señaló donde ocurrieron los hechos; sólo verificamos el lugar de los hechos, de allí entrevisté al acusado y verifiqué sus antecedentes policiales.”
Fueron incorporadas las Pruebas Documentales, dándose lectura íntegra a las mismas conforme al artículo 358 de la ley Adjetiva Penal, como fueron:
1.- Inspección Técnica Nº 01051 de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios (Investigador) y Detective Luís Sánchez (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, realizada en la siguiente dirección: vía Publica, Avenida Bolívar, calle principal, cerca de la Plaza Andrés Bello, La Azulita Estado Mérida, inserta al folio 26 y vuelto.
2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-761 de fecha 03 de julio de 2009, practicado en la persona de VÍCTOR MANUEL ARRIETA AYALA, inserta al folio 41 de la causa, en la cual se indica en sus conclusiones: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta y cinco (35) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.”.
En fecha 16 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes expusieron sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARISOL MARTÍNEZ, quien entre otras cosas expuso: “En virtud de que el funcionario VÍCTOR ARRIETA no se presentó a este juicio para señalar como ocurrieron los hechos, solicito al Tribunal se absuelva al ciudadano FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA.
Por su parte la Defensa Pública abogada LISSETH RUIZ, manifestó en sus conclusiones que: “Oída la conclusión por la Fiscal del Ministerio Público se observa que la misma está ajustada a derecho, efectivamente al inicio del juicio pudimos observar que en relación al delito de LESIONES el ciudadano ARRIETA se cayó, no siendo causada dicha lesión por mi defendido. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tampoco lo hubo; por tal motivo es ajustado a derecho que la sentencia sea absolutoria tal y como lo señala el Ministerio Público.”
La Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, no hicieron uso del derecho a réplica.
Finalmente el acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA, manifestó su deseo de declarar, y previa imposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “Quiero que termine todo esto para seguir trabajando tranquilamente.”
A continuación, el Tribunal declara cerrado el debate, y luego de un lapso prudencial se procedió a dictar en Sala la parte dispositiva de la sentencia, donde se declaró al acusado INCULPABLE.
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró probado en cuanto a los hechos, las circunstancias de tiempo y lugar; sin embargo no fue determinada la participación del acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA en la comisión del hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VÍCTOR MANUEL ARRIETA, en su orden.
Tal como lo expuso el Ministerio Público, la falta de presencia del funcionario VÍCTOR MANUEL ARRIETA al debate y su correspondiente declaración, fue imprescindible a los fines de determinar la acción antijurídica del acusado de autos, en los delitos imputados por la Vindicta Pública, máxime cuando el mismo figura como víctima en el delito de lesiones intencionales leves, y practicó en compañía del funcionario JOSE ALFREDO VIEIRA ARAUJO, la aprehensión.
La declaración del funcionario JOSE ALFREDO VIEIRA ARAUJO, como uno de los aprehensores, no pudo ser corroborada por el funcionario VÍCTOR MANUEL ARRIETA quien además de figurar como lesionado en el hecho por parte del hoy acusado, igualmente en el procedimiento de la aprehensión de éste, era el acompañante del declarante como uno de los funcionarios actuantes.
El primero de los mencionados afirmó entre otras cosas, que tal como consta del Acta, la cual ratificó en su contenido y firma, el día 01 de julio de 2010 llegó el papá del acusado a denunciarlo porque éste tenía problemas con el alcohol, pero desconociendo si tomaron formalmente la denuncia de éste; que fue en la mañana antes del mediodía cuando salieron y avistaron al acusado en la Plaza Andrés Bello de La Azulita, y al decirle que entrara a la comisión hizo caso omiso; que en el forcejeo su compañero se quejó no precisando realmente como fue que el acusado lo golpeó.
Igualmente refiere el mencionado funcionario que había otro ciudadano en el sitio; sin embargo señala que para ese momento no habían mas personas, luego refiere que habían dos o tres personas mas, pero cuando ven la comisión se retiran.
Es importante resaltar que el declarante reconoce en principio, la presencia de un ciudadano en el lugar de lo hechos. Ahora bien, se pregunta el Tribunal quien era dicho ciudadano?. Considera quien decide, que es imprescindible la presencia de un tercero a los fines de precisar unos hechos, esto es, un testigo presencial necesario para oírle su declaración y de esta manera arribar a la verdad de los hechos.
Señala en este sentido el funcionario JOSE ALFREDO VIEIRA ARAUJO que los testigos cuando ven la comisión se retiran. Cabe mencionar que el legislador previó en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad coercitiva que priva para el funcionario en la práctica de una inspección con el fin de que éste puede ordenar durante la diligencia que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.
De manera que no puede el funcionario policial JOSE ALFREDO VIEIRA ARAUJO alegar como excusa no contar con testigos porque éstos cuando ven la comisión policial se retiran, toda vez que la norma le faculta el poder coercitivo para con los ciudadanos que puedan servirles de testigos presenciales.
Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la declaración del experto LUÍS ADRIÁN SÁNCHEZ GALLEGOS, quien realiza la Inspección Nº 01051 en el lugar de los hechos en compañía del funcionario MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VALENCIA, al referirse que el sitio es abierto y expuesto a la vista del público y de libre acceso, corresponde a un tramo de vía pública apreciándose locales comerciales a los alrededores y con regular movimiento peatonal y vehicular por la arteria vial.
Se evidencia en consecuencia, la factibilidad de ubicar testigos o ciudadanos quienes se encontraban por el lugar, ya fuesen peatones, conductores y pasajeros que transitaban por el lugar de la aprehensión, el cual era un sitio poblado con locales comerciales.
En el caso que nos ocupa, y según la versión del declarante, éste se encontraba en compañía del funcionario VÍCTOR MANUEL ARRIETA, quien según la acusación fiscal resultó ser víctima del delito de lesiones leves por parte del acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de lograr la comparecencia de dicho funcionario como víctima, agotó la conducción por la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese hecho efectiva su comparecencia, no lográndose consecuencialmente que éste pudiese indicar al Tribunal en el debate, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue sujeto pasivo de la acción ilícita por parte del acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA. Con las pruebas debatidas en el juicio, sólo fue posible determinar el delito de LESIONES LEVES, toda vez que el funcionario VÍCTOR MANUEL ARRIETA presentaba fractura distal del cuarto (4) metacarpiano y excoriaciones en piel a nivel de cara posterior extremidad proximal de antebrazo derecho y cara dorsal del dedo índice de mano derecha, lesiones que ameritaron asistencia médica incapacitándolo para sus labores habituales, debiendo sanar en un lapso de treinta y cinco (35) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores; tal como lo señaló en el debate el Experto WENCESLAO PARRA RINCÓN, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, y quien practicó el Reconocimiento Médico Legal número 9700-230-MF-761 de fecha 03 de julio de 2009, inserto al folio 41. Así mismo, se determinada las lesiones de la víctima, de la declaración del funcionario policial JOSE ALFREDO VIEIRA ARAUJO quien señaló que había visto a ARRIETA cuando le pusieron el yeso pero al otro día se lo quitó.
Ahora bien, el señalamiento de que dichas lesiones fueron provocadas intencionalmente por el acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA en perjuicio de la víctima VÍCTOR MANUEL ARRIETA al momento de la aprehensión, dejó dudas de la afirmación fiscal en su acusación, toda vez que la declaración del funcionario primero en mención, en ningún momento de su exposición como sujeto presencial de los hechos, así lo reflejó. En igual sentido, en el debate el Experto WENCESLAO PARRA RINCÓN indicó en su declaración, que el paciente le había referido que el traumatismo se lo había producido al caer en el piso cuando forcejeaba con un ciudadano.
Como se evidencia de lo anterior, es la propia víctima que cae al piso sin que el acusado de autos actuara de manera intencional para originar daños o sufrimiento físico a la víctima JOSE ALFREDO VIEIRA ARAUJO cuando este cayera, al fracturarle el cuarto (4) metacarpiano y excoriaciones en piel a nivel de cara posterior extremidad proximal de antebrazo derecho y cara dorsal del dedo índice de mano derecha.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, igualmente no fue posible determinarse con certeza que dicho delito contra la COSA PÜBLICA se hubiese cometido, por parte del acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA.
La acción del acusado de ejercer violencia o amenaza para hacer oposición, en contra de los funcionarios policiales JOSE ALFREDO VIEIRA ARAUJO y VÍCTOR MANUEL ARRIETA, no fue probado por el Ministerio Público. En primer término, se pregunta quien decide, ¿Qué deber oficial cumplían dichos funcionarios público?.
Al respecto cabe igualmente preguntarse, ¿Dónde consta la denuncia formal del ciudadano ANGEL CUSTODIO VIELMA, quien supuestamente les manifestó a los funcionarios que su hijo FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA se encontraba con aliento etílico, agresivo y le había golpeado en su residencia sin causa alguna arremetiendo en contra de su grupo familiar, a los efectos de que los receptores de la denuncia procedieran a cumplir con el deber de la detención del agresor?. En efecto, se requería que tales funcionarios estuviesen en el cumplimiento de un deber, como lo establece la norma sustantiva penal, por cuanto no es factible determinar que por el solo hecho de que un ciudadano, en el presente caso el acusado, se encontrara en las adyacencias de la Plaza Andrés Bello de La Azulita, caminando de manera tambaleante por el medio de la calle como una persona ebria, se le aprehendiese en flagrancia, cundo tal actitud no configura delito alguno.
Sorprendió al Tribunal lo manifestado en Sala por el funcionario aprehensor JOSE ALFREDO VIEIRA ARAUJO, cuando indicó que:”… nosotros lo detuvimos porque iba caminando tambaleado por el medio de la calle como una persona ebria, cuando lo vimos le dijimos que nos acompañara al Comando porque el papá lo estaba denunciando.” Así mismo cuando afirma en este mismo sentido que: “…desconozco si tomaron denuncia al papá del acusado.”
Se desprende de lo anterior que no hubo denuncia por parte del padre del acusado, e igualmente no consta que al momento de la aprehensión éste estuviese infringiendo alguna norma a los fines de determinar la causa para que los funcionarios policiales estuviesen cumpliendo un acto funcional, y el hoy acusado actuara de manera dolosa usando la violencia o la amenaza para constreñir a que aquellos omitieran el cumplimiento del deber. Así pues no se puede decir que el acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA, se haya resistido con violencia y amenazas en contra de los agentes de la autoridad, para impedir que realizaran sus funciones, esencialmente cuando no se verificó cual era el acto que los funcionarios policiales estaban realizando en el cumplimiento de sus funciones.
Durante el debate, el Ministerio Público determinó el lugar de la aprehensión, específicamente en la Plaza Andrés Bello de la población de La Azulita del Estado Mérida, a través de las declaraciones tanto del funcionario aprehensor JOSE ALFREDO VIEIRA ARAUJO y de los expertos LUÍS ADRIÁN SÁNCHEZ GALLEGOS y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VALENCIA, así como del propio acusado.
El funcionario JOSE ALFREDO VIEIRA ARAUJO declaró en el debate que habían salido en busca del acusado y lo habían avistado en la Plaza Andrés Bello de la población de La Azulita.
Por su parte los expertos en mención, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, refirieron que realizaron la Inspección Nº 01051 en fecha 02 de julio de 2009, en la vía pública, avenida Bolívar, calle principal, cerca de la Plaza Andrés Bello de La Azulita, frente al Comando de la Policía. Igualmente, se evidencia de la mencionada documental suscrita por los mencionados expertos, que la aprehensión se llevó a efecto en la población de La Azulita de el Estado Mérida, vía pública, cerca de la Plaza Andrés Bello. De igual manera lo indicó el acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA, al afirmar que iba cruzando la avenida Andrés Bello de La Azulita, cuando lo detienen.
Así mismo hubo semejanza en determinar por parte del acusado y el funcionario policial el día y hora de la aprehensión, específicamente que era el mes de julio de 2009, antes del mediodía.
De acuerdo a los señalamiento que anteceden, es forzoso para quien juzga determinar que por la falta de la declaración de la propia víctima de las lesiones, ciudadano VÍCTOR MANUEL ARRIETA, y la carencia de testigos en el procedimiento, no lograr confirmar que el funcionario JOSÉ VIEIRA a darle la voz de alto al acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA, éste hiciera caso omiso, abalanzándose en contra del funcionario VÍCTOR ARRIETA e infringiéndole golpes en la cara, y lanzándolo al suelo tratando de quitarle el arma de reglamento, recibiendo un golpe en el brazo derecho a la altura de la muñeca logrando lesionarlo. Consecuencialmente no es dable para quien decide, arribar a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en mención por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que el acusado: FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA es INCULPABLE, de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VÍCTOR MANUEL ARRIETA, en su orden.
El Tribunal, estima por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las circunstancia de tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, específicamente el día 01 de julio del año 2009, aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, con la actuación del funcionario JOSE ALFREDO VIEIRA ARAUJO, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 14 de la población de La Azulita del Estado Mérida.
Así mismo, se determinó las lesiones sufridas por el funcionario VÍCTOR MANUEL ARRIETA, igualmente adscrito a la mencionada Sub-Comisaría Policial.
Sin embargo del contradictorio del debate, no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Inocencia que le ampara al ciudadano FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente indica: “… Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Con las dudas que se originaron de la deposición del único funcionario policial, el cual constituye un indicio de culpabilidad, no fue posible para el Ministerio Público determinar que el día 01 de julio del año 2009, aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los funcionarios JOSE ALFREDO VIEIRA ARAUJO y VÍCTOR MANUEL ARRIETA adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14 de la población de La Azulita, pasaban por la Plaza Andrés Bello de la población de La Azulita, en búsqueda del hoy acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA, motivado a denuncia realizada por su padre el ciudadano ANGEL CUSTODIO VIELMA, fue observado, y el funcionario primero en mención le diera la voz de alto haciendo caso omiso por lo que fue interceptado para llevarlo hasta dicha Sub-Comisaría Policial, abalanzándose en contra del funcionario VÍCTOR MANUEL ARRIETA a quien le propinó golpes en la cara y lanzó al suelo, tratando de quitarle su arma de reglamento en el forcejeo, recibiendo un golpe en el brazo derecho a la altura de la muñeca logrando lesionarlo, procediendo el funcionario JOSE ALFREDO VIEIRA ARAUJO intervenir para poder neutralizar la acción, siendo aprehendido el acusado de autos y trasladado el funcionario lesionado VÍCTOR MANUEL ARRIETA hasta el Hospital Tipo I “Tulio Febres Cordero” de La Azulita, donde fue atendido por la Médico Cirujano GLAINETH GÓMEZ, quien diagnosticó excoriaciones en codo derecho y en dedo índice de mano derecha, de aumento de volumen y dolor a la movilización de la mano derecha, observándosele de RX de mano derecha, fisura en 4° metatarsiano.
Así las cosas, no pudo verificarse la acción típica y antijurídica del acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA, por la falta de suficientes pruebas, como fue la de testigos y de la propia víctima VÍCTOR MANUEL ARRIETA, quien además era uno de los funcionarios aprehensores.
No fue precisado a los fines de subsumir la acción en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por parte del acusado de autos, cuál deber oficial se encontraban ejerciendo los funcionario policiales VÍCTOR MANUEL ARRIETA y JOSE ALFREDO VIEIRA ARAUJO para que el acusado impidiera el cumplimiento del mismo, ejerciendo violencias y amenazas en contera de la comisión policial.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”
En igual sentido, no fue establecida la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA, en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL ARRIETA, máxime cuando la propia víctima no hizo acto de presencia al debate, pese a las convocatorias con citaciones y conducción por la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, impera la duda en el ánimo del juzgador, al no existir suficientes indicios a los fines de establecer la culpabilidad del acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA, en los hechos imputados por el Ministerio Público, quien de manera consciente y razonada, solicitó una vez concluido el debate, se le dictara sentencia absolutoria.
Así las cosas, es necesario referir, lo que señala la doctrina: “Si no existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Ése es el principio de favor rei, comúnmente mencionado como in dubio pro reo. Según él, la situación básica de libertad debe ser destruida mediante una certeza; caso contrario, permanece el status básico de libertad.” (vid. Binder, Alberto M., “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ediciones Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 127).
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según expediente N° 05-211, se estableció: “…en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Por las razones expresadas, cabe examinar el principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Igualmente, lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2 del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.”
A su vez, señala el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad."
En la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre precisa el artículo XXVI que: "Se presume que todo acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario.”
Y por último, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por consecuencia y con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Tribunal exculpa al acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y el ciudadano VÍCTOR MANUEL ARRIETA, en su orden.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.649.727, de 33 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 05 de mayo de 1977, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de María Evelina Nava ( v) y de Ángel Vielma (v), residenciado en la calle 4, casa 1-02, frente al Colegio La azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, teléfono 0416-4749769; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y el ciudadano VÍCTOR MANUEL ARRIETA, en su orden.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de julio del 2009, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado FRANKLIN ARGENIS VIELMA NAVA, correspondiente a la presentación periódica una vez cada treinta (30)) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal de apelación, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial, para su guarda y custodia
CUARTO: Por cuanto el texto completo de la presente sentencia no fue posible su publicación dentro de los diez días hábiles después de dictada la parte dispositiva conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los numerosos actos realizados en Sala, resoluciones, aunado al exceso de trabajo interno del Tribunal, se ordena la notificación a las partes de la misma. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los sei (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ
|