PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 08 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000134
ASUNTO : LP11-P-2011-000134

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada MARISOL MARTÍNEZ, Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADO: WIILIAM ABDON CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, de 33 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22 de septiembre de 1977,, titular de la cédula de identidad N° 14.762.068, de estado civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de Ana Rosa Contreras(v) y Abdón Contreras (v), residenciado en El sector La Páez, Sector Dos, detrás del Módulo, Vereda 2, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7068132.

DEFENSOR: Abogada LISSETH RUIZ PEÑA, Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día de hoy 06 de abril de 2011, a los fines de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público, con Tribunal Unipersonal por tratarse de Procedimiento Abreviado, tal como fue declarado en fecha 22 de enero de 2011 por el Tribunal en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, estando las partes presentes, el Ministerio Público ratificó su acusación y medios de pruebas, inserto en las actuaciones que conforman la presente causa a los folios 93 al 108, en contra del imputado WIILIAM ABDON CONTRERAS CONTRERAS, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, narrando los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como enunciando los elementos de convicción de su acusación y de las pruebas obtenidas e incorporadas en forma lícita para su evacuación en el correspondiente juicio, solicitando sea admitida la mencionada acusación y el correspondiente enjuiciamiento del imputado de autos.

Por su parte la Defensora Pública expuso que: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que quería admitir los hechos en forma voluntaria, para que le imponga la penalidad en su pena mínima.”

Por su parte el Ministerio Público señaló que no tenía objeción en cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública en relación a que el acusado admitiera los hechos.

El Tribunal, oída la solicitud de la Defensa, consideró a los fines de dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado del contenido de dicho Procedimiento Especial, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en la mencionada norma. Así mismo se les hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal.

Previamente a la intervención del imputado, el Tribunal procedió admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día jueves 20 de enero del 2011, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 5 de El Vigía, se constituyeron en comisión en compañía de dos testigos, en el sector quebrada La Virgen, vía La Palmita, calle principal, casa sin número, al final de la calle, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en una vivienda construida en bloque y cemento, paredes de color rosado, tres ventanas y dos puertas de acceso principal de color azul, techo de zinc, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial, a los fines de incautar armas de fuego de diferentes tipos y calibres, en donde fueron atendidos por el hoy acusado WIILIAM ABDON CONTRERAS CONTRERAS, a quien el funcionario Jefe le informó el motivo de la presencia de la Comisión Policial. Dicho acusado les permitió el acceso a la vivienda y solicitó como presencia de su persona de confianza a la ciudadana MARQUEZ MOLINA ANDREINA DANIELA, procediendo a la revisión del inmueble, incautando en el ropero de la habitación ocupada por dicho ciudadano, en uno de los bolsillos de una camisa, un arma de fabricación casera y un proyectil calibre 12 mm sin percutir, y al lado de la cama un fascimil de color negro de material sintético y finalmente cuando revisaron el área del lavadero, incautaron en la parte de atrás del lado derecho de un televisor, sustancias ilícitas, y del lado izquierdo un envoltorio en un billete de veinte bolívares con restos vegetales, que al ser sometidas a las experticias respectivas resultó ser cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos de Cocaína Base, y dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos de Marihuana, por lo que fue detenido e informado de sus derechos, y colocado a la orden del Ministerio Público.

Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 254, 255 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a:
1.- Declaración de los Expertos CARLOS CAICEDO y ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma, y exponga sobre la Inspección N° 0088 de fecha 21 de enero de 2011, practicada en el lugar de los hechos, específicamente en el sector Quebrada de La Virgen, vía La Palmita, calle principal, casa sin número, al final de la calle, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
2.- Declaración en calidad de experto del funcionario ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma, y exponga sobre la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0021 de fecha 21 de enero de 2011, practicada a un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, recibe el nombre de “chopo”; una cápsula sin percutir, y un facsímel similar a un arma de fuego, utilizado por infantes para su entretenimiento.
3.- Declaración en calidad de experto del funcionario YACO JUGO VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estatal Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma, y exponga sobre la Experticia de Mecánica y Diseño de Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-196, de fecha 09 de febrero de 2011, practicada a un arma de fuego de fabricación artesanal y un cartucho para arma de fuego calibre 12 mm.
4.- Declaración en calidad de experto del funcionario MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estatal Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma, y exponga sobre la Experticia Química 9700-067-0208 de fecha 21 de enero de 2011, practicada a las sustancias ilícitas incautadas, las cuales resultaron ser: Cocaína Base Bazooko, con un peso neto de cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos; y Marihuana, con un peso neto de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos.
5.- Declaración en calidad de experto del funcionario MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estatal Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma, y exponga sobre la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-0207 de fecha 21 de enero de 2011, practicada en la persona de WIILIAM ABDON CONTRERAS CONTRERAS, donde se determina positivo para Cocaína y Marihuana en la muestra de orina, y en raspado de dedos positivo para Marihuana.
6.- Testimonial de los funcionarios Sub-Inspector (PM) MARBING DUGARTE, Cabo Segundo (PM) CÉSAR ESCALANTE, Distinguido (PM) RAMÓN CRISTANCHO GIL, Distinguido (PM) ORLANDO MORENO y Agente (PM) JAVIER ANTONO VILLALOBOS RUÍZ, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, a los fines de que expongan en relación al Acta Policial de fecha 20 de enero de 2011, donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado e incautación de las sustancias ilícitas.
7.- Testimonial del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO PACHECO, testigo instrumental de los hechos, a los fines de que exponga en relación a la entrevista de fecha 20 de enero de 2011.
8.- Testimonial del ciudadano JUAN ANTONIO MOSQUERA MORENO, testigo instrumental de los hechos, a los fines de que exponga en relación a la entrevista de fecha 20 de enero de 2011.
9.- Testimonial de la ciudadana ANDREÍNA DANIELA MÁRQUEZ MOLINA, testigo presencial de los hechos, a los fines de que exponga en relación a la entrevista de fecha 20 de enero de 2011
10.- Documentales: a.- Orden de Allanamiento; b.- Acta de Allanamiento; c.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-0207; d.- Experticia Química N° 9700-0208; e.- Inspección N° 0088; f.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 0021, y Experticia de Mecánica y Diseño de Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-196.
11.- Materiales: Un arma de fuego “chopo”, una cápsula sin percutir y un fascímil de arma de fuego.

Seguidamente el imputado WIILIAM ABDON CONTRERAS CONTRERAS, dijo ser venezolano, de 33 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22 de septiembre de 1977,, titular de la cédula de identidad N° 14.762.068, de estado civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de Ana Rosa Contreras(v) y Abdón Contreras (v), residenciado en El sector La Páez, Sector Dos, detrás del Módulo, Vereda 2, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7068132; y expuso: “Quiero admitir los hechos, asimismo me imponga la pena.”

La Fiscal del Ministerio Público expuso: “En razón en que el acusado admitió los hechos, solicito sentencia condenatoria.”

CAPITULO III

DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo a la solicitud por parte del acusado WIILIAM ABDON CONTRERAS CONTRERAS de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del tantas veces mencionado acusado.
Tenemos de los elementos de convicción, las mismas pruebas mencionadas en el Capítulo anterior, mediante las cuales se induce que los hechos se suscitaron el día jueves 20 de enero de 2011, cuando los funcionarios Sub Inspector (PM) MARBING SAGLEN DUGARTE, Cabo Segundo (PM) CESAR ESCALANTE, Distinguidos (PM) RAMÓN CRISTANCHO GIL, ORLANDO MORENO y Agente (PM) JAVIER ANTONIO VILLALOBOS RUIZ, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 5 El Vigía, motivado a una orden de allanamiento practicada en un inmueble ubicado en la población El Pinar, sector El Silencio, vía principal, a 50 metros de la torre El Megatón, sin nomenclatura Municipal, paredes de color rosado, en construcción, techo de zinc, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; fue aprehendido el ciudadano WIILIAM ABDON CONTRERAS CONTRERAS, motivado a la incautación realizada en presencia de la ciudadana ANDREÍNA DANIELA MÁRQUEZ MOLINA persona de su confianza y la de dos testigos; un (01) arma de fuego de fabricación casera doble cañón de color negro, con empuñadura de madera sin seriales en su interior, y un (01) proyectil calibre 12 mm sin percutir, sin su correspondiente porte o permiso; igualmente un fascímil de color negro de material sintético, modelo CH¬0081, así como un envoltorio de color azul contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de material sintético tipo cebollita, entre ellos ocho (08) eran de material sintético tipo cebollita que en su extremo estaba atado con un hilo de color negro y cinco (05) eran de material sintético, tipo cebollita de color azul claro, lo cual cuatro (04) estaban atados en su extremo con un hilo de color blanco, y uno (01) con pabilo de color marrón que al abrirla se observó la droga Cocaína Base Bazooko, y un (01) envoltorio en un billete de 20 bolívares, de restos vegetales de la droga denominada Marihuana.

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que el imputado, supra identificado, es CULPABLE en la comisión del hecho que se le atribuye, suscitado el día el día 20 de enero de 2011, al incautársele en su residencia, de manera oculta, un (01) arma de fuego de fabricación casera y un (01) proyectil calibre 12 mm sin percutir, de los cuales no presentó la debida permisología. Así mismo le fue incautado un envoltorio de color azul que en su interior se encontraban trece (13) envoltorios de material sintético tipo cebollita, entre ellos ocho (08) eran de material sintético tipo cebollita que en su extremo estaba atado con un hilo de color negro y cinco (05) eran de material sintético, tipo cebollita de color azul claro, lo cual cuatro (04) estaban atados en su extremo con un hilo de color blanco, y uno (01) con pabilo de color marrón que al abrirla se observó un polvo beis de presunta droga, la cual resultó ser Cocaína Base Bazooko con un peso neto de cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos; y un (01) envoltorio en un billete de 20 bolívares de la denominación antigua serial d42611664, de restos vegetales de la droga denominada Marihuana, con un peso neto de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos. Sustancias ilícitas, de las cuales la droga Cocaína Base, se excede de la cantidad permitida para el consumo.

Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el imputado WIILIAM ABDON CONTRERAS CONTRERAS, encuadra en los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

Determinado lo anterior, a continuación se realiza el cuantum de la pena como sigue:
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece una pena de PRISIÓN de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 eiusdem, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ATRMA DE FUEGO la norma establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por encontrarnos ante un curso material o real de delitos, conforme al artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, se debe aumentar a la pena mas grave de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, DOS (02) AÑOS, esto es, la mitad del tiempo correspondiente a la pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, resultando: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto el acusado admite el hecho objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de admisión de Hechos; este Juzgado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de DOCE (12) AÑOS, en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer el imputado WIILIAM ABDON CONTRERAS CONTRERAS, en: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ATRMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado WIILIAM ABDON CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, de 33 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22 de septiembre de 1977,, titular de la cédula de identidad N° 14.762.068, de estado civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de Ana Rosa Contreras(v) y Abdón Contreras (v), residenciado en El sector La Páez, Sector Dos, detrás del Módulo, Vereda 2, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7068132; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 93 al 107, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 254, 255 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA al acusado WIILIAM ABDON CONTRERAS CONTRERAS supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ATRMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal culminará en fecha 20 de enero de 2019. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario Región Andina.

CUARTO: Se impone a al acusado WIILIAM ABDON CONTRERAS CONTRERAS, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.

QUINTO: Se ordena el comiso y destrucción, de:
1.- Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, recibe el nombre de “chopo”.
2.- Una cápsula sin percutir, 12 mm.
3.- Un (01) facsímel similar a un arma de fuego.
En cuanto a lo enunciado en los numerales “1” y “2”, remítanse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de la materialización de lo ordenado, conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. En relación al objeto mencionado en el numeral “3” destrúyase en sede propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
Todo relacionado al expediente fiscal N° 14F7-0059-11 y expediente de investigación N° I-587.091, debidamente descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0021 de fecha 21 de enero de 2011, inserta al folio 57 y su vuelto.

SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.

SÉPTIMO: Las partes presentes en la Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ