REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002713
NULIDAD DEL AUTO APERTURA
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Mixta dictar Auto en el Asunto Nº LP11-P-2010-002713, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 24-10-1983, titular de la cedula de identidad V- N° 17.696.885, soltero, albañil, sexto grado de educación básica, hijo de María Pastora Rivera (v) y Martín Vásquez (v), residenciado en Nueva Bolivia, Sector La Macarena, parcelamiento La Victoria, casa s/n, de bloque sin frisar, a 500 metros de la vía panamericana, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Auto fundamentado, haciendo las siguientes consideraciones:
En la audiencia del dieciocho (18) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó este Tribunal de Juicio, con la Juez Dra. Zoila Noguera, Escabino Titular I Mota Duran Expedito, Escabino Titular II Portillo Navas Arisbel Josefina, y Escabino Suplente: García Héctor Rafael, la Secretaria Abg. Liz Catherine Vasquez y el alguacil, en la Sala de Audiencia Nº 04; oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 a los fines de dar inicio con el juicio que se sigue en la presente causa penal, al acusado JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley a los escabinos. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez, el acusado JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA y la Defensa Publica Abg. Lisett Ruiz, quien manifestó como punto previo antes de dar inicio al juicio, la Nulidad Absoluta del Auto de Apertura, la cual el Juez de control no se pronunció ni a favor ni en contra del escrito de promoción de pruebas a favor de su defendido, y escuchada a la Fiscalía del Ministerio Publico, y la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Considera quien aquí decide como punto previo y único, hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Defensa Pública al exponer entre otras cosas que por cuanto se ha causado un estado de indefensión que rodea los hechos del imputado establecidos en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125 y 328 del COPP, por cuanto no tiene acceso a las pruebas que pudieran desvirtuar la calificación jurídica y el hecho imputado por el Ministerio Publico; refriendo igualmente que se retrotraiga el proceso hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, para que el Tribunal de Control enmiende el error en que incurrió y se pronuncie sobre el escrito; siendo necesaria tal pronunciamiento para los alegatos de su defensa. Por otra parte alega la Fiscalía VII del Ministerio Público que no se opone a que se declare la nulidad absoluta ya que dichos ciudadanos tiene el derecho a que se le de contestación del escrito de promoción de las pruebas de la defensa que no fueron promovidas extemporáneas.
Así pues, ante los alegatos esgrimidos tanto por la Defensa Pública, como por la Vindicta Pública, considera quien decide señalar, en primer término el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los derechos del imputado “Pedir Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado (…) y el imputado, podrá realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (…).” (Subrayado y resaltado del Tribunal). En este mismo orden de ideas es necesario indicar el señalamiento expreso de los artículo 6 y 177 eiusdem relacionado con el pronunciamiento obligatorio del juez. En este último caso, esta obligado a dar repuesta y pronunciarse sobre el escrito, y en caso de considerar que no son pertinentes y útiles, dejar constancia fundada de tal opinión contraria, todo conforme a los parámetros del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues este Tribunal en atención a las Garantías Constitucionales, observa que se ha violado evidentemente el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa del imputado JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, consagrado este derecho en articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al establecer: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales…., en consecuencia: 1.- La defensa y las asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a… acceder a las pruebas…”. (Resaltado del Tribunal).
En razón a que fue inobservado y violado un derecho y garantía fundamental como es el derecho a la defensa, cuando en escrito de promoción de pruebas la Defensora Pública solicitó en el tiempo oportuno, ya que todas estas personas podían aportar elementos de interés en la investigación; y siendo que tales testimoniales, no fueron pronunciados por el Juez de control, sin dejar constancia expresa de su opinión a favor o en contrario, todo a los fines de que la misma defensa y el imputado realizaran ulteriores actos recursivo.
Así pues por los señalamientos que anteceden, de conformidad con el artículo 191 del COPP, esta Juzgadora DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ante este Despacho de fecha 25 de enero 2011, en contra del acusado JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 24-10-1983, titular de la cedula de identidad V- N° 17.696.885, soltero, albañil, sexto grado de educación básica, hijo de María Pastora Rivera (v) y Martín Vásquez (v), residenciado en Nueva Bolivia, Sector La Macarena, parcelamiento La Victoria, casa s/n, de bloque sin frisar, a 500 metros de la vía panamericana, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; en consecuencia se ordena retrotraer el proceso hasta que se celebre de nuevo la Audiencia Preliminar, y el Juez se pronuncie sobre el escrito de Promoción de Pruebas, que hiciera la defensa en su tiempo oportuno, inserta a los folios 128 y 129, e igualmente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifestó estar de acuerdo con la nulidad planteada. Es necesario indicar que si bien es cierto el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, en su primer aparte señala que no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, no es menos cierto que la presente nulidad se está fundando en la violación de una garantía establecida a favor del imputado, lo cual si fuese omitida, causaría un grave perjuicio para dicho imputado, por cuanto tal como se señaló supra es necesario que éste tenga derecho de promover las pruebas necesarias para desvirtuar la imputación fiscal. Así las cosas se ordena de conformidad con el articulo 195 eiusdem, que el Tribunal de Control enmiende el error en que incurrió y se pronuncie sobre el escrito; y en caso de considerar que no son pertinentes y útiles, dejar constancia fundada de tal opinión contraria, todo conforme a los parámetros del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez trascurra el lapso legal, remítanse las actuaciones a la Tribunal de Control N° 06, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, expuesta en Sala en los mismos términos, de conformidad con el articulo 177 del COPP.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA
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