REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0002366
ASUNTO : LP11-P-2010-0002366
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil once, siendo las 11:15 horas de la mañana, se dio inicio el Juicio Oral y Público, es por lo que se declaro abierto el debate, siguiendo los lineamientos del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Mixto conformado por la Juez Escabino Titular N° 01 Alba Rodríguez de Hernández, Juez Escabino titular N° 2 Alix María Guerrero Contreras, y Juez Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal ABG. SOELY BENCOMO BECERRA del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada LISSETT RUIZ PEÑA; y habiendo concluido el mismo día, en la sala de audiencia N° 04, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 y 376 del COPP, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.660.236, de 22 años de edad, natural de de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29-11-1986, soltero, de profesión obrero. hijo de LUIS ENRIQUE MALDONADO Y MARIA EDITHA MOLINA, domiciliado en el Bario La Inmaculada, casa N° 3-96, Taller Maldonado, diagonal a la llave de oro, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-75666041 ( Número de teléfono de un hermano de nombre Rodolfo Maldonado.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 30 de septiembre de 2010 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, decretó el Procedimiento Ordinario, e impuso al Imputado la medida de Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, que se consideran pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: 1) Presentación los días lunes miércoles y viernes de cada semana, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Es cuando en fecha 31-01-2011, se dicta el auto de apertura a juicio, llegando la causa a este despacho en fecha 14-02-201, la cual se inicio el Juicio Oral y Publico del acusado.


I.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez escuchada la acusación presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre agregado a inserto a los folios desde el sesenta y tres (f.63) al 70 y sus vueltos (f.70), que fue debidamente admitida por el Juez de Control por el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se condene al ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

II.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada LISSETT RUIZ PEÑA, manifestó que su defendido ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena.

III.- EL ACUSADO.
El acusado, JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.660.236, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ha señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Admisión de Hechos, por considerarse responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.


CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
I DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS
Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue narrados en el Auto de Apertura “…En fecha 22 de septiembre de 2010, una comisión policial adscrita a la Brigada Especial de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la población El Vigía del Estado Mérida, practicaron un allanamiento en una vivienda ubicada en CALLE PRINCIPAL, SECTOR VEGA, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, CASA SIN NUMERO, VIGIA, MINUCIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MÈRIDA, LA CUAL PRESENTA COMO FACHADA PRINCIPAL PAREDES FRISADAS Y REVESTIDAS DE PINTURA COLOR AMARILLA, VENTANAS Y PUERTAS ELABORADAS EN MATERIAL DE METAL DE COLOR VERDE, PISO DE CEMENTO Y TECHO DE PLATABANDA, con la finalidad revisar e incautar armas de fuego, procediendo a realizar una revisión exhaustiva del lugar en presencia de dos testigos de nombre AMAYA CAHCON EDGAR OMAR Y LOBO JOSE INOCENTES, cuando revisaban una de las habitaciones del inmueble, consiguieron al imputado de autos durmiendo sobre un colchón tirado en el suelo, que cuando lo levantaron para identificarlo le consiguieron un revolver de calibre 32, marca Smith Wesson, serial 14567, pavón niquelado, contentivo de cuatro balas sin percutar y sin ningún tipo de permiso que lo facultara y autorizar a portar tal armamento, hecho este que originó que lo aprehendieran y presentaran ante este Tribunal por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del estado Venezolano”, lo cual evidencia la participación del ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.
II.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada las pruebas admitidas en el Auto de Apertura de fecha 31-01-2011, constata que las mismas guardan relación con los hechos que se le acusa al ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, la cual en la audiencia de hoy declaro como ciertos, demostrando con ello la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas expuestas en esta audiencia oral por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, los Medios Probatorios que el acusado admite en su contra son los siguientes: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.
TESTIMONIALES:

1.- DECLARACION TESTIFICAL del Funcionario detective ENGRID QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, quienes depondrán sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISITICA Nº 9700-067-DC-2240, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 62 y su vto.

2.- DECLARACION TESTIFICAL del Funcionario Agente LUIS NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Mérida, quienes depondrán sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-09-2010, cursante a los folios 14 al 16, y sus vtos, ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 22-09-2010, cursante al folio 13 y su vto, INSPECCIÒN Nª 01.433, de fecha 22-09-2010, cursante al folio 18 y 19.

3.- DECLARACION TESTIFICAL de los Funcionarios inspector jefe HECTOR CHACON, detectives DANIEL LARA, WILLIAM SAnchez y los agentes de investigación DOUGLAS MONCADA Y FRANCISCO CHIRINOS, actualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el vigía, quienes depondrán sobre ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, DE FECHA 22-09-2010, cursante a los folios 14 al 16, ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 22-09-2010, cursante al folio 13 y su vto, INSPECCIÒN Nª 01.433, de fecha 22-09-2010, cursante al folio 18 y 19.

4.- DECLARACION TESTIFICAL de la ciudadana YULY COROMOTO OSORIO SOSA, quien depondrá sobre los hechos debatidos ya que fue testigo del procedimiento practicado en fecha 22-09-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisiticas, sub-delegación el Vigía, en la vivienda LA VEGA, SECTOR I, CALLE PRINCIPAL, CASA 2-627, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÈRIDA, donde le fue incautada UN ARMA DE FUEGO al hoy imputado.

5.- DECLARACION TESTIFICAL de la ciudadana YUSLADY COROMOTO TORREALBA OSORIO quien depondrá sobre los hechos debatidos ya que fue testigo del procedimiento practicado en fecha 22-09-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisiticas, sub-delegación el Vigía, en la vivienda LA VEGA, SECTOR I, CALLE PRINCIPAL, CASA 2-627, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÈRIDA, donde le fue incautada UN ARMA DE FUEGO al hoy imputado.

6.- DECLARACION TESTIFICAL del ciudadano JOSE INOCENTE LOBO, quien depondrá sobre los hechos debatidos ya que fue testigo del procedimiento practicado en fecha 22-09-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisiticas, sub-delegación el Vigía, en la vivienda LA VEGA, SECTOR I, CALLE PRINCIPAL, CASA 2-627, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÈRIDA, donde le fue incautada UN ARMA DE FUEGO al hoy imputado.

7.- DECLARACION TESTIFICAL del ciudadano EDGAR OMAR AMAYA CHACÒN, quien depondrá sobre los hechos debatidos ya que fue testigo del procedimiento practicado en fecha 22-09-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisiticas, sub-delegación el Vigía, en la vivienda LA VEGA, SECTOR I, CALLE PRINCIPAL, CASA 2-627, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÈRIDA, donde le fue incautada UN ARMA DE FUEGO al hoy imputado.

8.- DECLARACION TESTIFICAL del ciudadano WILMER ENRRIQUE CHACIN HERRERA, quien depondrá sobre los hechos debatidos ya que fue testigo del procedimiento practicado en fecha 22-09-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisiticas, sub-delegación el Vigía, en la vivienda LA VEGA, SECTOR I, CALLE PRINCIPAL, CASA 2-627, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÈRIDA, donde le fue incautada UN ARMA DE FUEGO al hoy imputado.

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISITICA Nº 9700-067-DC-2240, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 62 y su vto.

2.- INSPECCIÒN Nª 01.433, de fecha 22-09-2010, cursante al folio 18 y 19.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 9700-AT-0359, de fecha 22-09-2010, cursante al folio 31 y su vto.

OTRAS PRUEBAS

1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 20-09-2010, cursante al folio 08, emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 05, del circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía.

2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 22-09-2010, cursante a los folios 13 y su vto.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 0569-10, de fecha 22-09-2010, cursante al folio 20 y su vto.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Representación Fiscal; y de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se demuestra la materialidad del delito de Porte ilícito de arma de fuego, toda vez que del contenido del reconocimiento legal realizado a la señalada arma de fuego tipo revolver se determinó no solo su existencia, si no su condición de instrumento que puede ser empleado para causar la muerte a una persona materializándose el referido hecho punible, ya que su poseedor no tiene la permisología debida conforme Ley, tal y como se evidencia en el presente caso trasgrediendo con ello los artículos 277, del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

“…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…”.

De manera que estando el indicado revolver incautado, dentro de aquellas armas propiamente dichas, debidamente descritas en la norma especial sobre la materia; y probada -como ha sido- su existencia conforme el señalado reconocimiento legal a esta efectuado, debemos forzosamente afirmar que para su tenencia en cuestión se requiere la permisología expedida por el estado venezolano a través de la autoridad competente, vale decir, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), siendo necesario para ello el cumplimiento previo de una serie de requisitos y tramites establecidos en las normas y procedimientos propios para ese tipo de armas contenidos en el actual sistema de registro y control automatizado que sobre estas, ha dictada el (DARFA).

Así mismo, resulta necesario señalar que el presente criterio es sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia conforme, Sentencia N° 155 de fecha 16/04/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, referente a la necesidad de la permisología debida para la tenencia y porte de armas de fuego de cuyo contenido me permito citar un extracto que señala:

“…Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…”.

Resultando acreditada la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA supra identificado; ya que se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa. Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:

"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena.
CAPITULO V
PENALIDAD POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA supra identificado, en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado. Se condena JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA supra identificado; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias; en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que dan una suma de ocho (08) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (tres) (03) años de prisión con el término máximo cinco (05) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que la acusada admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad ya que su termino no excede de ocho años en su límite máximo, es decir quedando en definitiva A UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal da como ciertas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, por el solo hecho de la admisión voluntaria de los hechos por el acusado JOSE GREGORIO MALDONADO MOLIN. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, al acusado JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.660.236, de 22 años de edad, natural de de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29-11-1986, soltero, de profesión obrero. hijo de LUIS ENRIQUE MALDONADO Y MARIA EDITHA MOLINA, domiciliado en el Bario La Inmaculada, casa N° 3-96, Taller Maldonado, diagonal a la llave de oro, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-75666041 ( Número de teléfono de un hermano de nombre Rodolfo Maldonado; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVOLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que dan una suma de ocho (08) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (tres) (03) años de prisión con el término máximo cinco (05) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que la acusada admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad ya que su termino no excede de ocho años en su límite máximo, es decir quedando en definitiva A UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de acuerdo a la Sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se ordena el comiso del arma de fuego que se encuentra plenamente descrita en la experticia del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0359, de fecha 22 de septiembre del 208, cursante al folio N° 31 y vto. QUINTO: Se ordena al Tribunal de Ejecución enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal y el articulo 277 ejusdem. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. Se dio lectura a la presente Acta levantada de conformidad con el artículo 369 del precitado instrumento legal quedando publicada la misma. Termino y conformes firman.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA