CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002087
ASUNTO : LP11-P-2007-002087

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano OSCAR PAUL CABRERA RIVAS, acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento Ordinario- realizada el día 04-04-11, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: OSCAR PAUL CABRERA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.839.686, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha 04-04-1981, de 30 años, concubino, mesonero, hijo de Tulio Enrique Cabrera Carrizo (F), Maria Trinidad Rivas León (v), Residenciado en Nueva Bolivia, calle 8, frente a la Plaza las Madres, Casa S/N, casa de color blanco con anaranjado, Estado Mérida, numero de teléfono 0416-7679839, 0424-1330627

Defensor: Abogada CARMEN ELENA OJEDA, defensora de confianza del acusado.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la persona de la Fiscal actuante, abogada SOELY BENCOMO.


CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio inserto a los folios (72-80) resulta como hecho imputado:
“El hecho ocurrido en fecha 18 de agosto de de 2007 cuando siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, los funcionarios Agente (PM) JESUS ALBERTO PEREZ y Agente (PM) DICSON HERNANDEZ, adscritos a la Comisaría Policial Número. 06, ubicada en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, se encontraban en labores de seguridad en la unidad P-321, entraron al Establecimiento Tasca – Restaurante Punto Criollo, ubicado en el sector El Latino, específicamente al lado del Banco Banesco de Nueva Bolivia, Estado Mérida, con la finalidad de efectuar revisión de documentos personales a los ciudadanos que se encontraban en dicho local; al ingresar observaron a un ciudadano que para el momento vestía con pantalón Jean de color negro y franela de color blanco, portando alrededor de la cintura un bolso tipo koala de color verde, quien al ver la comisión policial se tornó nervioso, de inmediato el Agente DICSON HERNANDEZ, procedió a exigirle la respectiva documentación personal quedando identificado como, OSCAR PAUL CABRERA RIVAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.839.686, obrero, nacido en fecha 04-04-1981, residenciado en Santa Cruz, casa s/n, calle sin nombre, Caja Seca, Estado Zulia, y en presencia de los ciudadanos WILLIAM NUÑEZ y JUNIOR LIÑAN, testigos del procedimiento le realizaron una Inspección personal de conformidad con lo señalado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrado en el interior del bolso tipo koala que portaba, específicamente en un bolsillo de la parte frontal del lado izquierdo, un frasco de color marrón oscuro de vidrio, etiquetado de color blanco con el nombre de PANZITRAT, en letras de color verde y tapa de color blanca, conteniendo en su interior 24 envoltorios en papel plástico sintético de color negro amarrado en sus puntas con material de hilo, 20 de color rojo, 03 de color blanco y 01 de color amarillo, y en el interior de cada uno, un polvo de color blanco de presunta droga que al ser experticiada dio como resultado droga de la conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos, procediendo de inmediato a la aprehensión del ciudadano antes mencionado siendo puesto a la orden del Ministerio Público,”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyó al sindicado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (vigente para el momento de los hechos); solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se oyó del acusado OSCAR PAUL CABRERA RIVAS, (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena.

CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano OSCAR PAUL CABRERA RIVAS,, (identificado supra), el Juzgado, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, el hecho producido en fecha 18-08-07. Donde figura como investigado el ciudadano OSCAR PAUL CABRERA RIVAS, tal y como consta en las actas.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme ab initio y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este operador de justicia suficientemente demostrada la materialidad de el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:

1.- Al folio (01) riela Acta Policial, de fecha 18-08-07, suscrita por los funcionarios Agente JESUS ALBERTO PÉREZ y Agente DICSON HERNANDEZ, adscritos a la Comandancia Policial No 06, ubicada en la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde dejan constancia de los hechos descritos en la respectiva acta policial.
2.-. Al folio (03) riela Entrevista, de fecha 18-08-07, realizada al ciudadano JUNIOR JOHAN LIÑAN BRICEÑO, plenamente identificado en las actas procesales.
3-. Al folio 04 riela Entrevista de fecha 18-08-07, rendida por el ciudadano WILLIAN ALBERTO NUÑEZ MOLINA, plenamente identificado.
4-. Al folio (06) riela Cadena de Custodia de fecha 18-08-07, suscrita por el funcionario Agente JESUS PÉREZ, adscrito a la Comandancia Policial No 06, ubicada en la Población de Nueva Bolivia, del Estado Mérida.
5-. A los folios (19-23) riela Acta de Audiencia de calificación de Flagrancia, de fecha 21-08-07, realizada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judi8cial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
6-. Al folio (24) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-07, suscrita por el Funcionario Agente JHONANGEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía.
7-. Al folio (25) riela Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-08-07, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía.
8-. Al folio (28) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-07, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Estado Mérida.
9-. Al folio (30) riela Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-230AT-0789, ADE FECHA 18-08-07, suscrita por el funcionario detective WALTER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Estado Mérida.
10-. Al folio (51) riela Experticia Química de barrido No 9700-067-1086, de fecha 19-08-07, realizada por el Experto Profesional I Farmacéutico, Toxicólogo ROSA MARGARITA DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Área de Toxicología.
11-. Al folio (52) riela Experticia Toxicológica, de fecha 19-08-07, No 9700-067-4729, realizada por la Experta Profesional I Farmacéutico, Toxicólogo ROSA MARGARITA DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Área de Toxicología.
12-. Al folio (54) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-07, suscrita por los funcionarios YHONY CEBALLOS, EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia.
13-. A los folios (55-56) riela Inspección No 309, de fecha 19-08-07, suscrita por los funcionarios EDGAR ROJO y YHONY CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia.
14-. Al folio (57) riela Acta de Entrevista, de fecha 19-08-07, realizada al ciudadano RICHARD GABRIEL BRICEÑO HUERTA, identificado en las actas procesales.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Señala: “Artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere el articulo in capita se castigará con pena de prisión de cuatro a seis años”.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la respectiva voluntad por parte del acusado de autos; acción que se reputa libre en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico.
Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente al delito indicado.

Así: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tiene prevista una pena de cuatro a seis años de prisión. Se toma el termino medio aplicable de conformidad con el articulo (artículo 37 Código Penal) el cual seria de diez (10) años, siendo la mitad cinco (05) años. Ahora bien el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, se refiere a que se podrá rebajar hasta 1/3 de la pena aplicable, y no imponer un pena inferior al limite mínimo establecido, tomando en consideración que no es un delito incurso en una pena que exceda de ocho (08) años en su limite máximo, se puede rebajar hasta ½ de la pena.
Así las cosas, siendo primario el sujeto activo, lo que da un resultado de tres (03) años de prisión. En vista de la admisión de los hechos se rebajó a tres (03) años de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

CAPITULO QUINTO
FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37 del Código Penal; Artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO SEXTO
DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decide: PRIMERO: Se condena al ciudadano OSCAR PAUL CABRERA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.839.686, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha 04-04-1981, de 30 años, concubino, mesonero, hijo de Tulio Enrique Cabrera Carrizo (F), Maria Trinidad Rivas León (v), Residenciado en Nueva Bolivia, calle 8, frente a la Plaza las Madres, Casa S/N, casa de color blanco con anaranjado, Estado Mérida, numero de teléfono 0416-7679839, 0424-1330627; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de tres (03) de Prisión, como autor responsable del delito Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos). SEGUNDO: Se impone al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que por distribución le corresponda conocer. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, a los siete días del mes de Abril del dos mil once. Así se decide.



Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.




Abg. Nancy Andrea Arias Méndez
Secretaria