REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002817
ASUNTO : LP11-P-2008-003169
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y ACUMULACIÓN DE CAUSAS y PENAS
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 17/02/2011, inserta desde el folio 221 hasta el folio 231 de la causa, contra el penado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.141.810, soltero, de ocupación Albañil, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Zulia del Carmen Rodríguez Mendoza (v) y de José Ramos, residenciado en el Barrio San Isidro, Pasaje San Isidro, calle 11 con avenida 18, casa N° 16-18, más abajo de CADELA, El Vigía, El Vigía del Estado Mérida; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida.
Igualmente, deberá cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.-
SEGUNDO: Por cuanto se observa que al penado de autos se le sigue en esta misma fase y por ante este mismo Tribunal, el Asunto Penal N° LP11-P-2010-002817, en el cual se condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo así es por lo que se ordena acumular el Asunto Penal N° LP01-P-2008-003169 a la Causa N° LP11-P-2010-002817, toda vez que es en esta última causa donde le fue impuesta la pena más grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 88 del Código Penal, por lo tanto el penado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, deberá cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.-
TERCERO: Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en una primera oportunidad el día 07/12/2008 hasta el día 10/12/2008, estando detenido por un lapso de tres (03) días; luego en una segunda oportunidad (actual) está detenido desde el día 10/10/2010 al 01/04/2011 (presente fecha en que se efectúa el cómputo), por un lapso de cinco (05) meses y veintiún (21) días, teniéndose entonces que al ser sumadas las detenciones, da un tiempo de pena cumplida sin redención de cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES (POR ACUMULACIÓN DE PENAS), le falta por cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTINUEVE (2029) AL FINALIZAR EL DÍA.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 17/02/2011 (folios 221 al 231) y del presente Ejecútese y Acumulación de Penas, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
QUINTO: Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de solicitar información sobre el procedimiento de destrucción que fuere autorizado en autos.-
SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG