REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LK11-P-2003-000026
ASUNTO : LK11-P-2003-000026

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto en la presente causa consta solicitud de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.606, con domicilio en el Sector El Perú, Calle 16, Casa N° 5-60, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia; quien se encuentra cumpliendo pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEANDRO JOSÉ MARÍN BRICEÑO; a quien se le otorga el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 02/07/2009, del cual goza hasta la presente fecha; éste Tribunal para decidir OBSERVA:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, siendo el siguiente: Dicho penado fue detenido en una primera oportunidad desde el 20/03/2002 hasta el 07/06/2007, por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS y en una segunda oportunidad desde el 17/04/2006 al día de hoy 11/04/2011, fecha en que se realiza el cómputo, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, cumpliendo en total una pena sin redención de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS; teniéndose igualmente que el penado ha REDIMIDO en fecha 08/09/2010, un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que al ser sumados al tiempo de pena cumplida sin redención, da un total de pena cumplida con redención de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2.014) A LAS DOCE (12) DEL MEDIODÍA.
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL, concurriendo lo siguiente:
1.- El penada no es reincidente, y ello deriva a que inserto al folio 2521 de las actuaciones, corre la Certificación de Antecedentes de fecha 23/02/2011, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, donde consta que la penado DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, sólo ha sido condenada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en consecuencia, aplicando el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es reincidente, requisito sine quanón para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
2.- Que no haya cometido algún delito, o se haya presentado acusación por la comisión de un nuevo delito en su contra, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda exhaustiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve/decisiones) arrojando como resultado que el penado DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, no se encuentra incurso en ningún presupuesto establecido en este numeral.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.
4.- Al folio 2364 de la causa, cursa Constancia de Residencia, suscrita por los miembros de la Asociación Civil de Vecino El Perú del Municipio San Francisco del Estado Zulia, indicando que el penado DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, esta residenciado en esa localidad específicamente en la Calle 16 Casa N° 5-60.
5.- Al folio 2365 de las actuaciones, cursa Oferta Laboral, realizada por la ciudadana NANCY CALDERÓN, Gerente de Muebles ANMECA, ubicado en la Urb. San Francisco, Sector El Perú del Estado Zulia, la cual fue ratificada ante éste Tribunal según acta del 25/11/2010 que cursa al folio 2404, en la que se deja constancia que el penado DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, se desempeñará en esa empresa como “ENCARGADO”, devengando salario mínimo mensual en un horario de Lunes a Viernes de 08:00a.m. a 12:00m y de 02:00p.m. a 06:00p.m. y Sábado de 08:00a.m. a 12:00m.
6.- Igualmente, observa esta Juzgador que en el Informe Psicosocial Evaluativo del penado que corre inserto desde a los folios 2392 y 2393, suscrito por el Equipo Técnico Evaluador del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Dr. Manuel Matos Romero”, con sede en Maracaibo del Estado Zulia, se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, dejándose constancia que posee apoyo familiar. Aunado a que al folio 2389, el mismo Centro de Tratamiento Comunitario emite Carta de BUENA CONDUCTA a favor del penado de autos.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la aplicación con preferencia de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.
Ante los señalamientos expuestos es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, supra identificado, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 01 de Maracaibo Estado Zulia, ubicada en la Avenida 4 con Calle 96, Edificio “Don Diego”, Piso 5, Casco Central, diagonal a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico 0261-995.14.62; imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1) No cometer ni involucrarse en la realización de hechos punibles, por cuanto se le revocará el beneficio otorgado.
2) No cambiar de apoyo familiar ni de residencia y/o domicilio, en caso de ser necesario, tiene el deber de participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
3) Mantenerse activo y responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
4) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, absteniéndose de frecuentar personas y lugares de dudosa reputación.
5) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
6) No portar armas de ningún tipo.
7) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
8) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
9) Mantener cohesión, comunicación y responsabilidad con su grupo familiar
10) Mantener conducta armoniosa con su entorno social.
10) Mantenerse en relación con Dios, frecuentando cualquier grupo de cualquier credo.
11) Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera.
12) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por el Delegado de Prueba.
13) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
14) Presentarse por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 01 de Maracaibo Estado Zulia, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Libertad Condicional que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale.
15) Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba por el periodo de pena que le falta cumplir, que es de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2.014) A LAS DOCE (12) DEL MEDIODÍA.
En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado, caso en el cual deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario.
Se deja constancia que la penada puede optar al Confinamiento en fecha 09/12/2010.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 479, 500, 504, 510 y 531 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la penada quien será impuesta de la presente decisión el día Jueves 05 de Mayo de 2011 a las 10:30 de la mañana, en Audiencia que se celebrará en la sede de éste Tribunal, acto en el cual se comprometerá mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 01 de Maracaibo Estado Zulia. Entréguese copia certificada de la decisión a la penada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
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LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.