REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002664
ASUNTO : LP11-P-2008-002664

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Consta que en la presente causa el penado JOSÉ OLAVIDES UZCÁTEGUI RIVAS, venezolano, de 41 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.238.661, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA ESTHER LEÓN PADILLA.
En fecha 12/03/2010, tal como consta en la decisión que obra desde el folio 146 hasta el folio 149 de la causa, se acuerda a favor del penado JOSÉ OLAVIDES UZCÁTEGUI RIVAS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, contados a partir del momento de la imposición de la decisión, lo cual se produjo en fecha 24/03/2010 (folio 153), fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, dentro de las cuales se tienen: “… (Omissis)… 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3. - No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. Continuar estudiando. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.6.- Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el penado llevar al Delegado de prueba constancia de la misma… (Omissis)…”.
Ahora bien, consta al folio 173 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado JOSÉ OLAVIDES UZCÁTEGUI RIVAS, suscrito por la Delegado de Prueba del mismo, siendo la Abogada Ángela María Sanabria, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, en el que se concluye que tal penado “… (Omissis)… observó puntualidad, responsabilidad y cumplimiento a todas las entrevistas pautadas por el Delegado de Prueba, acatando las condiciones impuestas por el Tribunal y demostrando respeto a las autoridades que orientaron su caso. Finalizó con un nivel de Supervisión mínimo y una Progresividad Satisfactoria… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones que se ha cumplido a cabalidad de parte del penado JOSÉ OLAVIDES UZCÁTEGUI RIVAS, con las condiciones impuestas, y siendo así por tanto, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de parte del ciudadano JOSÉ OLAVIDES UZCÁTEGUI RIVAS, venezolano, de 41 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.238.661, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA ESTHER LEÓN PADILLA.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano CARLOS LEANDRO DÍAZ RODRÍGUEZ y a su Defensa y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, Líbrese el correspondiente oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG