REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001999
ASUNTO : LJ11-P-2011-000008

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 08/02/2011, inserta desde el folio 391 hasta el folio 399 de la causa, contra el penado LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.938.585, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 27/10/1991, soltero, carpintero, hijo de Luís Felipe Morales Moreno (v) y de Nelcy María Contreras Coronel (v), domiciliado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 31, casa Nº 02, diagonal a la Licorería La Payada, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso CARRASQUERO DIAZ FERNANDO JAVIER y EL ORDEN PÚBLICO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN EDUARDO PRIETO PABON; y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE DE SENTENCIA, en consecuencia:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 20/08/2010 y hasta la presente fecha 26/04/2011, ha estado detenido por un tiempo de OCHO (08) MESES y SEIS (06) DÍAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 20/08/2027, al finalizar el día.
Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.”.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir una pena de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 08/02/2011 (folios 391 al 399) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.