REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001872
ASUNTO : LP11-P-2009-001872

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada el 22/03/2011, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, e inserta desde el folio 192 hasta el folio 208 de la causa, contra el penado OLINTO RONDÓN, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.487.211, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, nacido el 03/11/1950, viudo, comerciante, hijo de Ana Rondón y de Heriberto Angulo, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 58, Casa Nº 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A. S. J. O. (identidad omitida), y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado OLINTO RONDÓN, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado con la medida cautelar de la cual goza, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 10/09/2009 hasta el día 11/09/2009, por el lapso de UN (01) DÍA y como fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.”.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa Privada, así mismo cítese al penado quien será impuesto del presente ejecútese el día Martes 10 de Mayo de 2011 a las 10:00 de la mañana.-
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el artículo 16 del Código Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG