REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000136
ASUNTO : LP11-P-2011-000136
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 30/03/2011, la cual se encuentra inserta desde el folio 66 hasta el folio 69 de la causa, contra el penado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, dice ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.494, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 26/04/1977, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Ramona Elena Suárez (v) y Denis Yépez (v), con domicilio en el kilómetro 35 en la Finca El Progreso, propiedad de Ángel Gregorio Pérez, Estado Zulia, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 20/01/2011 y hasta la presente fecha 26/04/2011, ha estado detenido por un tiempo de TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 20/01/2013, al finalizar el día.
Ahora bien en lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.-
SEGUNDO: Por cuanto se observa que en la decisión de fecha 30/03/2011 dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se señala: “… (Omissis)… se ordena el decomiso del arma de fuego, tipo Chopo, acabado superficial de color marrón, con presencia de oxidación, sin marca y serial aparente, su empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color amarillo con desprendimiento de pintura, su cañón posee una longitud de 9.1 centímetros, el ánima del cañón no presenta campos ni estrías, su sistema de percusión consta de un muelle, disparador aguja percusora y martillo, la cual deberá remitirse a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (Darfa), con copia de la cadena de custodia y la experticia de reconocimiento legal bajo el Nº 9700-230-AT-0019, de fecha 21-01-2011 inserta al folio 10 y 28 de las presentes actuaciones; lo cual se ejecutara una vez firme la presente decisión, por el Tribunal de Ejecución a quien competa el conocimiento de presente asunto penal… (Omissis)…”, siendo así se procede a ejecutar lo ordenado, por lo tanto líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que se proceda con lo ordenado, y una vez se cumpla lo aquí dispuesto deberá remitir oficio indicando su resulta de lo ordenado.-
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
CUARTO: Por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que al penado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, antes identificado se le sigue el Asunto N° LL11-P-2001-000278, ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de ésta Extensión Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con los artículos 426 y 407, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, asunto en el que se impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, observándose que tiene la mayor pena, siendo así es por lo que conforme al artículo 70 numeral 4 y artículo 73 en su único aparte del Texto Adjetivo Penal, se acuerda la remisión del presente Asunto N° LP11-P-2011-000136, a dicha instancia judicial, a los fines de la acumulación de las penas impuestas.-
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en horas de la próxima guardia penitenciaria. Líbrese las correspondientes boletas de notificación.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG