REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2000-000021
ASUNTO : LL11-P-2000-000021

AUTO DE CONVERSIÓN DE PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO
Recibido los recaudos correspondientes, a los fines de decidir por parte de este Juzgado, la solicitud de conversión de la pena de prisión en confinamiento a favor de la penada SANDRA YANETH MARMOLEJO BELTRÁN, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-13.929.538, actualmente recluida en el Centro Penitenciario Región los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, siendo así éste Tribunal previo a dictar la decisión respectiva observa:
Que la penada de autos, fue condenada a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Que de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta instancia judicial proceder a la realización del cómputo actualizado de la pena que se cumple en autos, dejándose constancia que SANDRA YANETH MARMOLEJO BELTRÁN fue detenida en una primera oportunidad el día 08/03/2000 y hasta el día 21/06/2002 fecha en la cual se le otorga el Beneficio de Destacamento de Trabajo (folios 68 y 69), por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS, luego en una segunda y última oportunidad (actual) fue detenida en fecha 26/01/2011 hasta la presente fecha 29/04/2011, estando detenida por un lapso de TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, que al ser sumados dan un total de pena cumplida privada de su libertad sin redención de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, a los que al sumarle el tiempo de pena cumplida bajo Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena: 1) Destacamento de Trabajo (folios 68 y 69): Del 21/06/2002 al 12/08/2003, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIÚN (21) DÍAS; y 2) Libertad Condicional (folios 164 al 169): Del 12/08/2003 hasta el 10/05/2004, fecha en la cual quebranta el cumplimiento del beneficio que gozaba, da un tiempo de OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, da un total de pena cumplida sin redención de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS, que al sumarle la redención cumplida de fecha 09/04/2003, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, se tiene un tiempo de pena cumplida con redención de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 09 DE JUNIO DE 2012 A LAS 12 DEL MEDIODÍA.
Que al folio 423 de las actuaciones, obra Constancia y Pronunciamientote de Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, expedida el 25/04/2011, en el que se afirma que la penada SANDRA YANETH MARMOLEJO BELTRÁN, durante la permanencia en el mencionado Centro de reclusión ha demostrado progresividad laboral, no ha presentado sanciones disciplinarias, ha manteniendo buenas relaciones interpersonales en el Recinto Penitenciario, por lo que se hace merecedora de otorgarle “CONDUCTA EJEMPLAR”.
Que al folio 406, se evidencia Constancia de Residencia emitida el 15/03/2011 por el Consejo Comunal “Sector La Libertad” de Anaco Estado Anzoátegui, en la que consta que la ciudadana SANDRA YANETH MARMOLEJO BELTRÁN, con cédula de identidad N° V-13.929.538, tiene su residencia en la Calle Pedro Pablo López, Casa N° S/N°, Sector La Libertad, Anaco Estado Anzoátegui.
Así las cosas se tiene que concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, a los fines del otorgamiento del CONFINAMIENTO a la penada de autos, por cuanto ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y ha mantenido una Progresividad Penitenciaria al obtener una “CONDUCTA EJEMPLAR”, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 53 del Código Penal, cuando señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”.
Así mismo, el lugar donde fijará el penado su residencia, dista a más de cien kilómetros (100 Km), de aquel donde se cometió el delito (población de El Quebradón, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida), por lo que igual que los requisitos anteriores, se cumple con el parámetro establecido en el artículo 20 eiusdem, cuando determina:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia...”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la CONVERSION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 20 y 53 del Código Penal, y artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la penada SANDRA YANETH MARMOLEJO BELTRÁN, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.538, soltera, natural de San Antonio del Táchira, nacida el 08/12/79, soltera, hija de Isabel Beltrán (v) y de Hoover Marmolejo (v), de oficio manicurista y peluquera, residenciada en la Calle Pedro Pablo López, Casa N° S/N°, Sector La Libertad, Anaco Estado Anzoátegui; con aumento de una tercera parte la cual es CUATRO (04) MESES AÑO, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, sumando la pena que falta por cumplir antes computada de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, resulta un tiempo para cumplir en confinamiento de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, pena que terminará de cumplir el día 23 DE OCTUBRE DE 2012 AL FINALIZAR EL DÍA; debiéndose presentar la mencionado penada, cada treinta (30) días, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde deberá cumplir el CONFINAMIENTO otorgado, pues de lo contrario, se le revocará el mismo.
En consecuencia, se fija acto de imposición de la decisión el día lunes 02 de Mayo de 2011 en horas de la guardia penitenciaria, en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. De manera que una vez la penada firme Acta de imposición y compromiso, se librará la correspondiente boleta de excarcelación.
Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la penada y a su Defensa Pública. Así mismo, líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de lo acordado en la presente decisión, e igualmente dicha Prefectura informe cada tres (03) meses de las presentaciones de la penada de autos.
Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG