REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002121
ASUNTO : LP11-P-2009-002121

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 30/03/2011, inserta desde el folio 546 hasta el folio 555 de la causa, contra el penado LEONEL DE JESÚS MANRIQUE, venezolano, no presenta documento de identidad, hijo de Coromoto Manrique, y Padre desconocido, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa sin número, de color negro, El Vigía Estado Mérida, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la ocurrencia del delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado LEONEL DE JESÚS MANRIQUE, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 20/10/2009 y hasta la presente fecha 29/04/2011, ha estado detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 20/10/2013, al finalizar el día.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad que no excede de seis años en su límite máximo, tal como se establece en el articulo 60 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia del delito; siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley supra señalada, tales como son: 1) Certificación de no poseer Antecedentes Penales, 2) Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, 2) Constancia de Residencia, 3) Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, 4) Que no concurra otro delito y 5) Que no sea reincidente; requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-
SEGUNDO: Por cuanto se observa que en autos se autorizó el procedimiento de la sustancia ilícita incautada, es por lo que se acuerda librar oficio al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se informe a éste Tribunal sobre el procedimiento de destrucción que fuere autorizado.-
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra la penada de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.