REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-1999-000018
ASUNTO : LL11-P-1999-000018

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Por recibido oficio N° 417 de fecha 16/03/2011, suscrito por la Abogada ZAIDA VAN DER DIJS, Jefe de la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, mediante el cual remite Informe Conductual Final del penado LUÍS RAMÓN GUILLÉN MANCILLA, quien gozaba del Beneficio de Libertad Condicional, éste Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado LUÍS RAMÓN GUILLÉN MANCILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.502, fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES O MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal vigente para la época de los delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ TITO BUENAÑO MÁRQUEZ.
En auto fundado de fecha 27/05/2009 (folios 2023 al 2028), éste Tribunal otorgó al penado de autos la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimento de pena.
Ahora bien, se desprende que las actuaciones que en fecha 16/03/2011, es emitido un Informe Conductual Final en relación al Beneficio otorgado al penado, evidenciándose que el mismo obra al folio 2181, estando suscrito por la Abogada RUTH BLANCO, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, constatándose de tal actuación que tal penado durante el régimen de prueba: “… (Omissis)… observó puntualidad, responsabilidad y cumplimiento a todas las entrevistas pautadas por el Delegado de Prueba, acatando las condiciones impuestas por el Tribunal y demostrando respeto a las autoridades que orientaron el caso. Finalizó con un nivel de Supervisión mínimo y una Progresividad Satisfactoria… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal). Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado LUÍS RAMÓN GUILLÉN MANCILLA, al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.
Cabe señalarse que en cuanto a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal.
Por los señalamientos que anteceden, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado LUÍS RAMÓN GUILLÉN MANCILLA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.502, nacido en fecha 04/03/1971, soltero, obrero, residenciado en el Sector Inmaculada, Avenida 10, Casa N° 7-65, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES O MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal vigente para la época de los delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ TITO BUENAÑO MÁRQUEZ.-
SEGUNDO: Se exonera a favor del penado LUÍS RAMÓN GUILLÉN MANCILLA, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 del Código Penal.-
TERCERO: Acuerda enviar anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.-
CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.-
QUINTO: Acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG