REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001125
ASUNTO : LP11-P-2007-001125

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Por recibido Oficio N° 75 del 25/03/2011, suscrito por el Abg. JUAN CARLOS ANGULO LEÓN, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó el 25/03/2011, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado CLOROMIRO MENA LEMUS; quien decide lo realiza en los términos siguientes:
Que el penado CLOROMIRO MENA LEMUS, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-23.228.285, actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario preseñalado, y sentenciado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SERAFINA ORTIZ VELAZCO.
Que al folio 552 de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE e indica que el penado CLOROMIRO MENA LEMUS, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, desde el 04/06/2007 hasta el 25/03/2011, por un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS.
Que de la Constancia de Conducta emitida el 25/03/2011 y la cual cursa al folio 554 de las actuaciones, la cual está suscrita por el Consultor Jurídico y Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que el penado ingresó a dicho establecimiento penal del día 26/05/2007, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio 555, Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, de fecha 25/03/2011, emitida por la Coordinación de Clasificación y Atención Integral Componente de Asistencia Social y Laboral del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la que se evidencia que el penado de autos cursa estudios en la Misión Robinson y labora como “AYUDANTE DE CARPINTERÍA”, desde el día 04/06/2007 hasta el 25/03/2011, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:30a.m. a 11:30a.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m.
Se evidencia al folio 556 de la causa, Constancia de Estudios suscrita por la Supervisora del Componente Educativo y Capacitación de la Unidad Educativa “Félix Román Duque”, con el visto bueno del Director del Centro Penitenciario supra señalado, en la que se demuestra que el penado CLOROMIRO MENA LEMUS, cursa en la modalidad Misión Robinson en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:30 a 11:00m., y su record fue durante los años 2007 y 2009.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado CLOROMIRO MENA LEMUS, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-23.228.285, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido en única oportunidad desde el 23/05/2007 al 07/04/2011(fecha actual en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de su libertad sin redención por un tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS.
Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada en la presente fecha 07/04/2011 por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, hacen el total de pena cumplida con redención de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 27 DE JUNIO DEL AÑO 2.035 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.
Se hace del conocimiento del penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de DIEZ (10) AÑOS.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir VEINTE (20) AÑOS.
TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de cuatro (04) folios útiles, relativos al penado del autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina; así mismo remítase anexando copia fotostática certificada de la sentencia condenatoria y de la presente decisión, a la Dirección del señalado Centro Penitenciario.-
CUARTO: Por cuanto consta al folio 546 solicitud de la Defensa, mediante la cual pide al Tribunal los trámites de la Certificación de Antecedente Penales de su representado, es por lo que se acuerda con lugar tal pedimento y en consecuencia líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Caracas del Distrito Capital.-
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá de la presente decisión, en horas de la próxima guardia penitenciaria.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG