REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2000-000028
ASUNTO : LL11-P-2000-000028

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Por recibido Oficio N° 77 del 25/03/2011, suscrito por el Abg. JUAN CARLOS ANGULO LEÓN, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó el 25/03/2011, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado CARLOS AMADOR NARANJO SUÁREZ; quien decide lo realiza en los términos siguientes:
Que el penado CARLOS AMADOR NARANJO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.130.099, actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario preseñalado, fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha de tal delito cometido en perjuicio del ciudadano SALMAD JAOUTH JARBOUTH, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho cometido en perjuicio de la Empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A. ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal vigente para la época de los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDICSON HUMBERTO MIR DUQUE y JEAN MANUEL RIVAS VELASQUEZ, en el orden respectivo.
Que al folio 489 de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado CARLOS AMADOR NARANJO SUÁREZ, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, desde el 03/08/2010 hasta el 25/03/2011, de SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.
Que de la Constancia de Conducta emitida el 25/03/2011 y la cual cursa al folio 491 de las actuaciones, la cual está suscrita por el Consultor Jurídico y Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal del día 20/01/2000, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio 492, Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, de fecha 25/03/2011, emitida por le Coordinación de Clasificación y Atención Integral Componente de Asistencia Social y Laboral del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la que se evidencia que el penado de autos cursa actividades de la “ORQUESTA SINFÓNICA PENITENCIARIA” y labora como “BARBERO”, desde el día 03/08/2010 hasta el 25/03/2011, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:30a.m. a 11:30a.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m.
Se evidencia al folio 493 de la causa, Constancia suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Los Andes así como por el Coordinador de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria, Núcleo Mérida, en la que se evidencia que el penado CARLOS AMADOR NARANJO SUÁREZ, cursa estudios en la cátedra de “FLAUTA” siendo alumno regular desde el 01/06/2007 en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 09:00a.m. a 11:00a.m. y de Lunes a Jueves de 02:00p.m. a 04:00p.m.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, de la pena total que cumple el penado CARLOS AMADOR NARANJO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.130.099, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido en una única oportunidad desde el 15/12/1999 y al día de hoy 08/04/2011 (fecha actual en la cual se elabora cómputo), ha estado privado de su libertad sin redención por un tiempo de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS.
Sin embargo, al sumarle a dicho tiempo las redenciones realizadas en: 1) El 20/12/2004 por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEITIOCHO (28) DÍAS; 2) El 08/02/2006 por el lapso de SIETE (07) MESES; 3) El 05/02/2007 por el lapso de CICNO (05) MESES; 4) El 12/12/2007 por el lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS; 5) El 29/10/2008 por el lapso de CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS; 6) El 19/02/2009 por el lapso de SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS; 7) El 13/08/2010 por el lapso de TRES (03) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS; y 8) En la presente fecha 08/04/2011 por el lapso de TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS; hacen un total de tiempo de redenciones de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, los que al sumarse el tiempo que ha permanecido privado de su libertad sin redención, hacen el total de pena cumplida con redención de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 26 DE ENERO DEL AÑO 2014 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.
Se hace del conocimiento del penado que puede optar a la Libertad Condicional toda vez que tiene cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de cuatro (04) folios útiles, relativos al penado del autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina; así mismo remítase anexando copia fotostática de la presente decisión, a la Dirección del señalado Centro Penitenciario.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá de la presente decisión, en horas de la próxima guardia penitenciaria.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.