REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002028
ASUNTO : LP11-P-2001-000019

Por recibido oficio No. 1308, de fecha 08-04-2011, suscrito por el Abg. Jesís Manuel Guillén Araque, Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 1 Mérida, mediante el cual remite Informe Conductual Final del penado JORGE LUIS COTE CRIOLLO, titular de las cédula de identidad No. V-19.422.808, a quien este órgano jurisdiccional en funciones de Ejecución le acordara en fecha 18 de marzo de 2009, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actuaciones, se observa que mediante Sentencia Condenatoria Por Admisión de Los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 29-09-2008 (folios 97 al 106), fue sentenciado el penado JORGE LUIS COTE CRIOLLO, venezolano, de 18 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.422.808, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 6-03-1990, hijo de Francia Yaneth Criollo (v) y Paulo Antonio Cote (v), domiciliado en la Avenida 2, entre calles 31 y 32, Casa N° 38-41, de la ciudad de Mérida, teléfono 0414-7470703, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y del ciudadano : JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ.

Por auto fundado de fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado JORGE LUIS COTE CRIOLLO, plenamente identificado ut supra, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo impuesto el penado del mismo el 01-04-2009.

Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 Mérida, Abg. Jesús Manuel Guillén Araque, mediante Informe Conductual Final de fecha 28-03-2011, informa que el referido penado “…acudió de manera puntual a todas las entrevistas de orientación y seguimiento programadas, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y acató las orientaciones que le fueron realizadas…” (f.243).

Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado JORGE LUIS COTE CRIOLLO, al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencia de lo cual, se ha extinguido su responsabilidad criminal por el hecho atribuido, por cumplimiento de la pena impuesta.

Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla” donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente trascrito se colige, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido, al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.

Por los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado JORGE LUIS COTE CRIOLLO, venezolano, de 18 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.422.808, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 6-03-1990, hijo de Francia Yaneth Criollo (v) y Paulo Antonio Cote (v), domiciliado en la Avenida 2, entre calles 31 y 32, Casa N° 38-41, de la ciudad de Mérida, teléfono 0414-7470703, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y del ciudadano : JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ.

SEGUNDO: Se exonera al penado JORGE LUIS COTE CRIOLLO, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, correspondiente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Técnica Privada, y al penado JORGE LUIS COTE CRIOLLO, la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ.


En fecha __________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________.-
Conste/Stria