REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 13 de Abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000819

AUTO ACORDANDO LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA

Vista la petición contenida en Oficio No. 80, de fecha 25.03.2.011, recibido a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 04 de los corrientes mes y año, suscrito por el Abg/Crim. Juan Carlos Angulo León, en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), mediante el cual solicita se otorgue Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al penado PARRA CASTILLO JHOAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. 20.142.679, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Que el penado JHON ALEXANDER PARRA CASTILLO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.142.679, nacido en fecha 06-11-1990, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Alexander De Jesús Parra García (v) y de María Carrillo (v), con Sexto Grado de Educación Básica de instrucción, de oficio obrero, residenciado en El Barrio El Carmen, calle 1, avenida 17, casa N° 16-209, (frente a la Funeraria El Milagro), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-4114585,, en cuyo beneficio se solicita la redención, cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sentenciado en fecha 03-06-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía (f.114 al 122), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la AGENCIA DE MOVISTAR MEGAPHONE, ubicada en el sector El Paraíso, calle 7, entre avenidas 2 y 3, Agente autorizado Movistar “Megaphone”, El Vigía Estado Mérida.

Se evidencia de la Constancia de Conducta de fecha 25.03.2.011, debidamente suscrita por el Consultor Jurídico, y el Visto Bueno, del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, que el prenombrado penado no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA, circunstancia esta que lo hace merecedor del beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.

SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo, de fecha 25.03.2.011, suscrita por el Director y el Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, el penado JHON ALEXANDER PARRA CASTILLO, laboró como Vendedor de Empanadas, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 11:30 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. desde el día 30-05-2009 hasta el día 25-03-2011, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS..

TERCERO: Con base en los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de la pena total que cumple el penado JHON ALEXANDER PARRA CASTILLO.

CUARTO: Al realizar el cómputo actualizado de cumplimiento de la pena, se observa que el penado JHON ALEXANDER PARRA CASTILLO:

1.- Es detenido en fecha 16-04-2009, permaneciendo en las misma condiciones hasta la presente fecha (13.04.2.011), es decir, por UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

2.- En fecha 13.04.2.009, es objeto de redención judicial por el trabajo y el estudio, donde le es redimido del total de la pena impuesta, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

Sumando al día de hoy (13.04.2.011), un total de pena cumplida, Sin Redención, de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; Con Redención, de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley indicadas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, le falta por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y TRES (03) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 20 DE MARZO DE 2.021, al finalizar el día. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de la presente decisión. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. DORIS SOCCORRO RAMIREZ

En fecha_______________________, se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________, se libró oficio No.______________, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
Stria.