REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 15 Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001166

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

Vista la petición dirigida por el penado: JHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO, titular de la cédula de identidad No. 21.306.703, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA), con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, mediante la cual solicita el Beneficio de CONFINAMIENTO, este Tribunal de Ejecución No. 02, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que el penado: JHONNY DE JESÚS VARGAS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 21.306.703, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1.984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de José Blanco (v) y de Aleida Franco (v), residenciado en Caño Seco II, Sector La Universidad, Calle 06, Casa No. 66, frente a la Farmacia La Virgen María, en la esquina está ubicado el Abasto Yorlay, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0416-0499703 (hermana), según Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 06-07-2007 (folios 98 al 107), fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SINDY ANGELA ARIZA FIGUEROA Y JOSÉ ADAN PERNÍA ROJAS, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado JHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO, titular de la cédula de identidad No. 21.306.703, hasta el día de hoy (15.04.2.011), tiene cumplida de su pena con redenciones durante el tiempo de su reclusión un total de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, le falta por cumplir una pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS, la cual la terminará de cumplir el día 28 DE OCTUBRE DE 2.012 (28-10-2012). AL FINALIZAR EL DIA, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.

TERCERO

En las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente al penado (f.381), suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), en la cual se señala que el penado VARGAS FRANCO JHONNI DE JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-26.306.703, durante su permanencia en el Centro de Reclusión, no ha presentado sanciones disciplinarias observando CONDUCTA EJEMPLAR, circunstancia está que lo hace merecedor del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una Progresividad Penitenciaria.




CUARTO

Corre inserto al folio 382, Constancia de Residencia, de fecha 18 de Febrero de 2011, en la que señala que el penado VARGAS FRANCO JHONNI DE JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-26.306.703, reside desde hace 17 años en el sector 19 de Abril, jurisdicción de la Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estrado Miranda, siendo éste el lugar y dirección donde fijará el penado su residencia al serle otorgado el CONFINAMIENTO solicitado. Igualmente corre inserta al folio 217 de la presente causa, constancia de Antecedentes Penales de fecha 13-02-2009, expedida por la División de Antecedentes Penales, del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde consta que el penado VARGAS FRANCO JHONNI DE JESUS, fue condenado según Sentencia del Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (El Vigía), de fecha 06.07.2007, a prisión por el lapso de SEIS (06) AÑOS como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cumpliendo con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

A tenor del articulo 20 del Código Penal, “ … La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia…”

SEXTO

En el caso que nos ocupa, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de dicho beneficio. En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado VARGAS FRANCO JHONNI DE JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-26.306.703, quien se residenciará en el sector 19 de Abril, jurisdicción de la Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estrado Miranda, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, la cual la terminará de cumplir el día 28 de Octubre de 2.012 (28-10-2012), al finalizar el día, debiendo presentarse el penado VARGAS FRANCO JHONNI DE JESUS, una vez a la semana, ante la Prefectura Civil de Filas de Mariche, Municipio Sucre, del Estado Miranda, donde el penado cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 20 y 53 del Código Penal, artículo 479 numeral 1, 481 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de los Estado Barinas y Mérida, a la Defensa, y al penado. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), a los fines de la imposición de la presente decisión al penado. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a Prefectura Civil de Filas de Mariche, Municipio Sucre, del Estado Miranda. Expídanse las copias certificadas necesarias de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, anexando la presente decisión al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), Estado Barinas, señalando que por auto de esta fecha se acordó el beneficio de confinamiento al penado antes mencionado y que una vez sea impuesto de la decisión por el Director de ese Internado Judicial, sea puesto en libertad y que debe cumplir con las presentaciones por ante la Prefectura Civil de Filas de Mariche, Municipio Sucre, del Estado Miranda, una vez por semana. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA

SECRETARIA


ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ

En fecha ___________, se libraron boletas de notificación Nos.____________________, a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias del Estado Barinas No.____________________y del Estado Mérida, a la Defensa y No._____________________al penado. Se remitió con oficio No.__________________, a la Dirección del Internado Judicial de Barinas, Boleta de Excarcelación No.____________. Se remitió con Oficio No.__________________, a la Prefectura Civil de Filas de Mariche, Municipio Sucre, del Estado Miranda. Se remitió con oficio No.___________________, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.-
Conste/Stria.