REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000093
ASUNTO : LJ11-P-2003-000060
AUTO ACORDANDO LA ACUMULACION DE CAUSAS POR CONEXIDAD
Se recibe en este Tribunal, en fecha quince (15) de los corrientes mes y año, procedente del Tribunal en Funciones de Ejecución No. 01, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, con Oficio No. LL11OFO2011002123, de la misma fecha citada, constante de 02 piezas, y 379 folios útiles, la causa penal signada bajo el No. LJ11-P-2002-000093, que se instruye en contra del ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 17-08-1975, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.518.516, hijo de Alejandrina López (f) y de Camacaro Rojas (f), albañil de una constructora denominada Eduardo, ubicada en Maracay, residenciado en Barrio Rosa Inés, calle 4 de febrero, Nº 3-89, Mariara Estado Carabobo, teléfono 0412-7521894; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sentenciado por el Tribunal en Funciones de Control No. 04, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, en fecha 29 de enero de 2.010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a los fines de su acumulación al asunto penal signado con el No. LL11-P-2003-000060, que se le sigue al prenombrado penado por ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución No. 02, sentenciado por el Tribunal en Funciones de Control No. 06, de estros mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, en fecha 08 de julio de 2.009, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, más las penas accesorias previstas en el artículo 16, eiusdem.
En este orden de ideas, observa este juzgador, que contra el penado LUIS ANTONIO LOPEZ, plenamente identificado anteriormente, existen dos (02) sentencias definitivamente firmes, la primera dictada conforme al Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos, en fecha 08.07.2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 241 al 249 (Causa No. LJ11P2003-000060), y la segunda, Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 29.01.2010, inserta a los folios 308 al 314, (Causa No. LJ11-P-2002-000093); por lo que, por auto de fecha quince (15) de los corrientes mes y año, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución No. 02, ordena la acumulación de la Causa ó Asunto Penal No. LJ11-P-2002-000093 al Asunto Penal No. LJ11-P-2003-000060, en aplicación del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la Unidad del Proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 70.1, y en los artículos 479.2, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser en la causa última citada, en la cual fuera impuesta la pena más grave.
Ahora bien conforme al artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos: “…4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona…”, y conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem, “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…”
En el caso bajo examen, se está ante el supuesto establecido en el artículo 71.2, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al supuesto de delitos que tienen señalada igual pena, tratándose en ambas causas, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, circunstancia ésta que a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, ordena aplicar la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, lo que al realizar el cómputo actualizado, luego de acumuladas ambas causas, arroja como resultado que el penado LUIS ANTONIO LOPEZ, supra identificado, deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, impuesta en la Causa ó Asunto Penal No LJ11-P-2002-000093, aumentada a la mitad de la pena por el segundo delito, o sea, NUEVE (09) MESES DE PRISION, según establece el artículo 88, del Código Penal, por el cual se siguiera el Asunto No. LJ11-P-2003-000060, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ.
En otro orden de ideas, conforme a lo solicitado por la representación de la Vindicta Pública, en estricto apego a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordado en fecha 03.8.010 (f.352 al 355), al penado LUIS ANTONIO LÓPEZ, plenamente identificado ut-supra, toda vez que contra el mismo fue admitida una acusación por la comisión de un nuevo delito, tal y como consta del acta de Audiencia Preliminar de fecha 08.07.2.009 (folios 232 al 236), siendo el mismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. En consecuencia de lo anterior, se designa como lugar de reclusión para el penado LUÍS ANTONIO LÓPEZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; en tal sentido, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficiar a la Dirección del indicado Centro Penitenciario, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 de Valencia Estado Carabobo, informando lo aquí acordado. Se acuerda igualmente oficiar al Comandante de la Sub Comisaría Policial No. 12 a los fines de que realice el respectivo traslado del penado.
En fuerza de los razonamientos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, DE LA circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Ordena acumular los Asuntos Penales LJ11-P-2003-000060 y LJ11-P-2002-000093, siendo la causa citada en segundo término, la seguida por el delito que se cometió primero, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Causa No. LJ11-P-2002.000060, en la que se impone mayor pena, donde figura como penado el ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ, quien conforme al CÓMPUTO ACTUALIZADO realizado en fecha Quince (15) de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Defensa Técnica Privada, y que arrojara el siguiente resultado: el prenombrado penado fue detenido en una primera oportunidad el día 27/10/2002 hasta el día 12/12/2002, permaneciendo detenido por un lapso de un (01) mes y quince (15) días; luego en una segunda oportunidad desde el día 20/02/2003 hasta el 22/02/2003, por el lapso de dos (02) días, posteriormente en una tercera oportunidad desde el 04/06/2009 al 08/07/2009, por el lapso de un (01) mes y cuatro (04) días, seguidamente en una cuarta oportunidad desde el 08/12/2009 al 15/12/2009, por el lapso de siete (07) días; y finalmente en una quinta oportunidad, desde el 06/04/2011 al 15/04/2011, fecha ésta en que se realiza el cómputo, por el lapso de nueve (09) días, teniéndose entonces que al ser sumadas las detenciones, da un tiempo de pena cumplida sin redención de tres (03) meses y siete (07) días, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN (POR ACUMULACIÓN DE PENAS), le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2.013) AL FINALIZAR EL DÍA. Por otra parte, se le hace saber al penado LUIS ANTONIO LOPEZ, plenamente identificado anteriormente, que puede optar al Confinamiento una vez cumplida 3/4 parte de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. En tal sentido, el asunto No. LJ11-P-2003-000060, debe agregarse debajo de las piezas del asunto penal No. LJ11-P-2002-000093, llevado por el Tribunal en Funciones de Ejecución No. 01, al que conforme a lo establecido en el artículo 71.2, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde conocer de ambas causas en virtud de la Competencia por Conexión, con la respectiva corrección de foliatura por continuidad. Segundo: Conforme a lo solicitado por la representación de la Vindicta Pública, en estricto apego a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordado en fecha 03.8.010 (f.352 al 355), al penado LUIS ANTONIO LÓPEZ, plenamente identificado ut-supra, toda vez que contra el mismo fue admitida una acusación por la comisión de un nuevo delito, tal y como consta del acta de Audiencia Preliminar de fecha 08.07.2.009 (folios 232 al 236), siendo el mismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. En consecuencia de lo anterior, se designa como lugar de reclusión para el penado LUÍS ANTONIO LÓPEZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; en tal sentido, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficiar a la Dirección del indicado Centro Penitenciario, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 de Valencia Estado Carabobo, informando lo aquí acordado. Se acuerda igualmente oficiar al Comandante de la Sub Comisaría Policial No. 12 a los fines de que realice el respectivo traslado del penado. Tercero: Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Técnica Privada, y al penado LUIS ANTONIO LOPEZ, a quien se le impondrá de la presente decisión el día Viernes 29-04-2011, en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Cuarto: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia de Acumulación de Autos al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Así mismo a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que expida la correspondiente certificación. Quinto: Remítanse las presente causas, las cuales conforman una sola acumulada, al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 01, de estos mismos Circuito Judicial Penal, Extensión y Circunscripción Judicial.
Se fundamente la presente decisión en los artículos 70.4, 71.2, 479.2, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 88 del Código Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION No. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG DORIS SOCORRO RAMIREZ
En fecha___________________________se cumpliò lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.
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