REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2001-000188
ASUNTO : LJ11-P-2001-000188

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes:

De las actas que conforman la presente causa se desprende, que CARLOS WILLIAM PAREDES VERGARA, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 28-11-66, soltero, mecánico de mantenimiento, Técnico Medio de Bachiller Industrial, hijo de José Pausalino Paredes y Angelica del Carmen Vergara, titular de la cédula de identidad No. 9.395.030, Urbanización Páez, Sector 2, cada No. 4, Calle No. 03 El Vigía, Estado Mérida, (teléfono 8812437), y ELIDES YASMIN GARCIA JAIMES, venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, soltera de profesión u oficio diseñadora, corte y confección, titular de la cédula de identidad No. 11.221.428, hija de Félix Napoleón García (f) y de Balbina Jaimes, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector 2, casa No. 4, Calle No. 03 El Vigía, Estado Mérida, (teléfono 8812437), fueron sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2006, se acuerda a los prenombrados penados, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, eses y Veintisiete (27) días, contados a partir del día siguiente a la imposición de la decisión, la cual se realiza en fecha 16 de junio de 2006, fecha en la cual se comprometieron a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, a saber: “… (Omissis)… 1.-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal o delegado de prueba. …2.-Mantener una conducta ejemplar en cualquier lugar, especialmente donde resida….3.-Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba….4.-Presentar oferta de trabajo ante el Delegado de Prueba correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la imposición de la presente decisión….5.-No consumir sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas, no portar ninguna clase de arma….6.-Presentarse cada treinta días o las veces que le indique el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.02….7.- Suscribir acta compromiso en la que se obligue a cumplir con todas las condiciones impuestas. (Omissis)…”.

Consta al folio 479 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado CARLOS WILLIAM PAREDES VERGARA, suscrito por la Delegada de Prueba, Crim. Doralis del V. Mendoza P., en el que se concluye que tal penado “… (Omissis) Acudió a un total de 30 entrevistas de seguimiento, y control, más una constatación domiciliaria, una (01) entrevista de apoyo familia, las cuales fueron positivas. Finaliza con un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria … (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).

Consta al folio 482, Informe Conductual Final correspondiente a la penada ELIDES YASMIN GARCIA JAIMES, suscrito por la Crim. Doralis del V. Mendoza P., en el cual concluye que la prenombrada penada: “…(Omissis)…Acudió a un total de 30 entrevistas de seguimiento y control de manera puntual, se realizaron dos (02) constataciones domiciliarias y una entrevista de apoyo familiar las cuales fueron positivas. Finaliza bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria...(Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).

En fin, consta de las actuaciones el cumplimiento a cabalidad por parte de los penados CARLOS WILLIAM PAREDES VERGARA, y ELIDES YASMIN GARCIA JAIMES, a las condiciones impuestas, tanto por este Tribunal, como por las Delegadas de Pruebas.

Ello así, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA a los ciudadanos CARLOS WILLIAM PAREDES VERGARA, y ELIDES YASMIN GARCIA JAIMES, supra identificados, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, por cuanto los penados CARLOS WILLIAM PAREDES VERGARA y ELIDES YASMIN GARCIA JAIMES, fueran condenados así mismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, éste decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se asienta que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, en criterio de este juzgador, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, por lo que, en tal sentido, se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a los penados CARLOS WILLIAM PAREDES VERGARA y ELIDES YASMIL GARCIA JAIMES, y a su Defensa Técnica Privada, y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01, Coordinación Región Andina, con sede en Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-
Conste/Stria.