REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 27 de Abril de 2.011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003676

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 07.12.2.010(f.1034-1044), dirige la Abg. Yasmina Pérez D`Jesús, Defensora Pública Segunda de Ejecución, Extensión El Vigía, y como tal del penado JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.350, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-05-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Ceferino Molina (v) y Ana Adelina Chacón (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, vereda 37, casa No. 04, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, aparte in fine, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO, mediante la cual solicita para su patrocinado el Beneficio de Régimen Abierto, a cuyos efectos acompaña con su petición en original constante de siete (07) folios útiles, Constancia Laboral Notariada, y Constancia de Residencia del penado, a los fines de cumplir con los requisitos del artículo 500 del Código>Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, de conformidad con lo establecido los artículos 51 Constitucional, y emitir la decisión que corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 483 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Que el penado JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.350, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-05-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Ceferino Molina (v) y Ana Adelina Chacón (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, vereda 37, casa No. 04, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, parte in fine, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO, según cómputo actualizado de pena, ha cumplido más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, es decir, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, fue detenido el día 11.12.2.005, permaneciendo en la misma situación hasta el día 18 de los corrientes, en que se realiza el cómputo, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE DIAS; ha sido objeto de las siguientes redenciones: 1.- El 01.08.2008, por UN A (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS; 2.- El 30.10.2.009, por SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) Y DOCE (12) HORAS, y 3.- El 11.10.2.010, por CINCO MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, acumulando en redenciones una pena cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, totalizando una pena cumplida, con redención, de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, y como fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, que culmina en fecha 25.08.2.018, al finalizar el día, cumpliendo con los requisitos a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto ya tiene el cumplido el tiempo de pena requerido.

SEGUNDO

Corre inserta al folio 643, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 09-06-2008, expedido por la División de Antecedentes Penales, Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Caracas, donde consta que el penado JORGE DE JESUS MOLINA CHACON, sólo ha sido condenado por sentencia de fecha 20.09.2.006, del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, parte in fine, del Código Penal.

Riela a los folios 1060-1061, el Informe Psico-social practicado al penado JORGE LUIS MOLINA CHACON, en el cual la Unidad Técnica No. 01 de Tratamiento No Institucional, con sede en Mérida, emite Pronóstico Favorable para la concesión de la medida de pre-libertad solicitada.

Riela al folio 1038, suscrita por el ciudadano ALFONSO SERRANO FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-9.027.937, propietario del establecimiento mercantil “PESCADERIA EL PODER DE DIOS”, debidamente constituído según documente registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28.06.2.008 bajo el No. 64, Tomo 4-B, de los libros respectivos, ratificación de oferta de trabajo a favor del penado JORGE LUIS MOLINA CHACON, en virtud de la cual, el ciudadano ALFONSO SERRANO FLORES, ofrece trabajo al penado, en su Empresa “PESCADERIA EL PODER DE DIOS”, ubicada en el sector Alí Primera, Calle Armonía, entre calles 19 de Abril y Araguaney, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón, como “AYUDANTE”, en horario comprendido entre las 08:30 a.m., a 5:00 p.m. devengando un salario mensual de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 930,00).

TERCERO

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución No. 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que “…el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad…” Así mismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria.

CUARTO

Ello así, en criterio de este decidor, al considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1, eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.350, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-05-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Ceferino Molina (v) y Ana Adelina Chacón (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, vereda 37, casa No. 04, El Vigía, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 01, de Tratamiento No Institucional, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:

1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, se le revocará el beneficio.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al (la) Delegado (a) de Prueba.
4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario.
7.- Asistir a la Consulta de Psicología que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social brinda gratuitamente en el Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), a los fines de lograr aumentar su nivel de madurez y de conciencia.
8.- No portar armas de ningún tipo.
9.- Evitar las amistades y lugares de dudosa reputación.

Se hace del conocimiento al penado JORGE JESUS MOLINA CHACON, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que el cómputo actualizado de la pena que está cumpliendo es el siguiente: durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que sumados al tiempo de detención efectiva de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE DIAS; totalizando una pena cumplida, con redención, de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, que culmina en fecha 25.08.2.018, al finalizar el día. Notifíquese al penado, a la Defensa y a la Fiscal XIII del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida. Líbrese lo conducente. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad ordenando el traslado del penado hacia el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida, una vez que sea impuesto de las condiciones del beneficio de Régimen Abierto, por este Tribunal de Ejecución, el día viernes 29 de abril de 2011, durante la guardia penitenciaria. Remítase oficio a la Unidad Técnica No. 01, de Apoyo al Sistema Penitenciario, Tratamiento No Institucional, Coordinación Zonal No. 01, en la Ciudad de Mérida, de esta entidad federal, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Cúmplase.

El Juez en Funciones de Ejecución No. 02


Abg. Noel Enrique Petit Leal


Secretaria

Abg. Doris Socorro Ramírez

En fecha___________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________ Boleta de Traslado No. _________________. Se libraron oficios Nos._________________.-
Conste/Sria