REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 04 de Abril de 2.011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000122

AUTO ACORDANDO COMPUTO A SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Vista la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 18 de marzo del corriente año dirige la Abg. Oliva María Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario, para la fase de Ejecución, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal, del penado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, incurso en la causa penal No. LP11-P-2007-000122, mediante la cual solicita para su representado cómputo actualizado a objeto de corregir un supuesto error, cometido en el Cómputo Actualizado realizado en fecha 02 de marzo del año que discurre, por solicitud de la Crim. Yesenia Pereira, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, El Vigía, estado Mérida, designada para la Supervisión y Control del penado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, incurso en la causa penal No. LP11-P-2007-000122, por cuanto al momento de serle otorgada la Libertad Condicional, como Medida Humanitaria, en fecha 22 de diciembre de 2.010, no se le computó el tiempo de cumplimiento de la pena desde esa fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, ordena elaborar Cómputo Actualizado para verificar el cumplimiento de pena para el prenombrado penado, y a tal efecto se observa:

En fecha 22 de diciembre de 2010, este Tribunal, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.901.673, por cuanto del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, inserto al folio 390, así como tambièn del Informe Médico de fecha 21.12.2.010, suscrito por el Dr. Alejandro Mata Escobar, Director de Apoyo Diagnóstico y Terapéutica IAHULA, se infiere claramente, a juicio de este decidor, que el penado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, padece de una “enfermedad grave”, definida como “paraplejia”, consistente en la inmovilización y cese de funciones motoras y sensitivas de los miembros inferiores, circunstancia ésta de carácter “irreversible”, debidamente diagnosticada por especialista, y calificada por el médico forense, y en consecuencia otorga la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, prevista en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento, en concordancia con lo previsto en los artículos 81, 83 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “….en el entendido de que, si el penado recupera la salud o mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, y bajo las siguientes condiciones:
1.- Se prohíbe el contacto del penado con personas de dudosa reputación.
2.- Debe cumplir a cabalidad con el tratamiento y recomendaciones que le imponga el medico tratante.
3.- Debe permanecer como residencia fija en la siguiente dirección: barrio la Playita, calle Principal El vigía Estado Mérida, casa 2-233 teléfono 0414-7183306, 0424-7443534, del apoyo familiar ciudadana MAGALY YSABEL NIÑO, y cualquier cambio debe participarlo al Tribunal.
4.- Acatar la directrices y condiciones del (la) delegado (a) de pruebas….”

Según Cómputo Actualizado realizado el día 02 de marzo del año que discurre, se estableció que el penado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, “…fue detenido en fecha 23.01.2.007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 22.12.2010, es decir, por un período de tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; fue objeto de Redención Judicial de la Pena Por el Estudio y el Trabajo, en fecha 13.11.2.009, donde le es redimido SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, totalizando una pena cumplida Con Redención, hasta el día 22.12.2.010, en que le es otorgada la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ENDER LUIS DAVILA FLORES Y VICTOR ALEXIS ZAMBRANO QUINTERO, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y VEINTISEIS ( 26) DIAS, del total de la pena impuesta a él...”

Ahora bien, solicita la Defensora Pública peticionante, “Por cuanto se la revisión de la presente causa se constató un error en el cómputo…sea corregido el mismo…”.

Al revisar el fallo de este Tribunal de fecha 23.12.2.010, mediante el cual otorga la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, prevista en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento, en concordancia con lo previsto en los artículos 81, 83 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “…en el entendido de que, si el penado recupera la salud o mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, y bajo las siguientes condiciones:
1.- Se prohíbe el contacto del penado con personas de dudosa reputación.
2.- Debe cumplir a cabalidad con el tratamiento y recomendaciones que le imponga el medico tratante.
3.- Debe permanecer como residencia fija en la siguiente dirección: barrio la Playita, calle Principal El vigía Estado Mérida, casa 2-233 teléfono 0414-7183306, 0424-7443534, del apoyo familiar ciudadana MAGALY YSABEL NIÑO, y cualquier cambio debe participarlo al Tribunal.
4.- Acatar la directrices y condiciones del (la) delegado (a) de pruebas.
se observa que dicho fallo no establece la enfermedad diagnosticada “diabetes mellitas, tipo II”, como una enfermedad muy grave e incurable, no determinando, ni el médico especialista, ni el médico forense, que el penado sufra una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del penado un hecho inminente o cercano, aunado a la circunstancia de que la señalada enfermedad, es susceptible de control bajo tratamiento médico, de allí que se imponga al penado, en el entendido de que, si el penado recupera la salud o mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”

Ello así, en criterio de este decidor, del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, inserto al folio 390, así como tambièn del Informe Médico de fecha 21.12.2.010, suscrito por el Dr. Alejandro Mata Escobar, Director de Apoyo Diagnóstico y Terapéutica IAHULA, se infiere claramente, que el penado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, padece de una “enfermedad grave”, definida como “paraplejia”, consistente en la inmovilización y cese de funciones motoras y sensitivas de los miembros inferiores, circunstancia ésta de carácter “irreversible”, debidamente diagnosticada por especialista, y calificada por el médico forense; sin embargo, no se infiere que la enfermedad diagnosticada al penado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, “PARAPLEJIA”, haya avanzado o agravado al punto de que deba considerársele, en el estado actual del paciente, tres meses después de acordarse a su favor la Medida Humanitaria, de tal manera progresiva, inexorable y discriminada, siendo la muerte del penado un hecho inminente o cercano, sino que por el contrario, ratifica el criterio anteriormente esbozado, de que la señalada enfermedad, es susceptible de control bajo tratamiento médico.

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la petición de la Defensa Pública, mediante la cual solicita para su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la corrección del Cómputo Actualizado” de fecha 02 de marzo del corriente año realizado por este Tribunal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía XXII del Ministerio Público del Estado Mérida con Competencia en Ejecución de Sentencia, al penado, y a la Abg. Oliva María Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario, para la fase de Ejecución, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.-

El Juez en Funciones de Ejecución No. 02,


Abg. Noel Enrique Petit Leal