REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02.
El Vigía, 05 Abril de 2011
200º y 152º

ASU NTO PRINCIPA L : L P11- P-2010-003230

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como quedó en fecha 23 de Marzo del corriente año, la Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 01.03.2.011 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 05, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión (f. 96-99), en contra de los penados CARLOS ALBERTO PALACIOS MORENO, venezolano, de 20 años, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-12-1990, soltero, obrero, hijo de Servelino Palacios (v) y de María Moreno (v), residenciado en el sector Onía, Santa Isabel, casa Nº 06, vía San Cristóbal, El Vigía Estado Mérida, teléfono Nº 0275-8816841, y ELBIS ENRIQUE MENDEZ BLANCO, venezolano, de 24 años, natural de Caracas, nacido en fecha 01-11-1986, soltero, conductor, hijo de Samuel Darío Méndez Molina (v) y de Carmen Judith Blanco Poveda (v), residenciado carretera panamericana, sector Onía, Santa Isabel, casa Nº 25, casa Nº 06, vía San Cristóbal, El Vigía Estado Mérida, al lado del antiguo Club Los Mangos, teléfono Nº 0275-8816573, sentenciados a cumplir, cada uno, la pena de: UN (01) AÑOY OCHO MESES DE PRISION, más la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión, de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, así como el delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA TRANSPORTE CARRILLO HIJOS C. A. y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE:

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para los penados CARLOS ALBERTO PALACIOS MORENO y ELBIS ENRIQUE MNENDEZ BLANCO ambos anteriormente identificados, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; quien decide ordena mantener a los penados en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso bajo examen no excede de seis (06) años en su límite máximo. Así las cosas, a los fines de otorgar efectivamente el mencionado beneficio, deben concurrir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo a favor del penado en mención, así como su Constancia de Residencia, igualmente acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la realización de los respectivos Informes Psico-Sociales, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal.

SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado ELBIS ENRIQUE MENDEZ BLANCO, fue detenido el día 14.12.2.010, permaneciendo privado de su libertad hasta el 17.12.2010, es decir, por un lapso de TRES (03) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: un (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, que finaliza el 27.11.2.012. Por su parte, el penado CARLOS ALBERTO PALACIOS MORENO, fue detenido el día 14.12.2.010, permaneciendo privado de su libertad hasta el 17.12.2010, es decir, por un lapso de TRES (03) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: un (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, que finaliza el 27.11.2.012.

TERCERO: Los penados CARLOS ALBERTO PALACIOS MORENO y ELBIS ENRIQUE MNENDEZ BLANCO ambos anteriormente identificados, igualmente fueron condenados a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:

"Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se evidencia la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal de la República, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a los penados de autos CARLOS ALBERTO PALACIOS MORENO y ELBIS ENRIQUE MNENDEZ BLANCO ambos anteriormente identificados.

CUARTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación a los penados CARLOS ALBERTO PALACIOS MORENO y ELBIS ENRIQUE MNENDEZ BLANCO ambos anteriormente identificados. Compúlsense y certifíquense por Secretaría las copias ordenadas.










QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Técnica Privada Abgs. José del Carmen Rodríguez y Danelly Suárez Noguera. Así mismo a los fines de la imposición a los penados de la presente decisión se fija el día Lunes 11-04-2011, a las 10:30 horas de la mañana, en El Vigía, estado Mérida, sede de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ.
En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________, y Oficios Nos. ___________________________________.-
Conste/Stria.