REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 07 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000632

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes:

De las actas que conforman la presente causa se desprende, que la penada ALBA MARÍA NUÑEZ, quien es de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad No. V-19.561.094, natural de Ibagué, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacida en fecha 31-01-1.954, de 54 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio San Isidro, Calle 17, Casa Nº 9-35, por detrás de Armairca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, fue sentenciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06 de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, mediante Sentencia Por Admisión de Los Hechos, de fecha 30 de mayo de 2.008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1 y artículo 5 parágrafo único de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2.008, se acuerda a la prenombrada penada, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la señalada decisión, que se realiza el día 17.09.2008, fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, a saber: “… (Omissis)…1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2) Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales como comerciante informal. 3) Se le prohíbe la compra de mercancía de procedencia ilícita. 4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5) En el caso de cometer o verse involucrada en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 6) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 7) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto..… (Omissis)…”

Consta al folio 184 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente a la penada ALBA MARINA NUÑEZ, suscrito por la Delegada de Prueba, Crim.Doralis del V. Mendoza P., en el que se concluye que la prenombrada penada “… (Omissis) Finaliza bajo un nivel de supervisión MINIMO con progresividad SATISFACTORIA … (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).

De las anteriormente señaladas actuaciones se infiere el cumplimiento a cabalidad por parte de la penada ALBA MARINA NUÑEZ, a las condiciones impuestas, tanto por este Tribunal, como por la Delegada de Pruebas, siendo procedente, en consecuencia, declarar LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL PLOR CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA. Así se decide.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta a la ciudadana ALBA MARINA NUÑEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1 y artículo 5 parágrafo único de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, por cuanto la penada ABA MARINA NUÑEZ fuera condenada así mismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, donde según el numeral 2, se obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, éste decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se asienta que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, en criterio de este juzgador, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, por lo que, en tal sentido, se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la ciudadana ALBA MARINA NUÑEZ, y a su Defensa, y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, Coordinación Región Andina, con sede en El Vigía del Estado Mérida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-
Conste/Stria.