REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de abril de dos mil once
Causa: C1-3250-11
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
omitidaENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 05/04/2011, aproximadamente las 10:30 p.m., en la residencia del adolescente, este golpeó con puños a nivel de la boca, le lanzó una cuchara en la frente y con un cable lo agredió a nivel de la cintura, ocasionándole lesiones que ameritaron la asistencia medica.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto a los adolescentes como lesiones leves intencionales, tipificado en el artículo 413 y 416 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “b” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento ORDINARIO.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
La fiscal del Ministerio Publica en su exposición manifestó que el adolescente le ocasionó lesiones en VARIAS PARTES DEL CUERPO a la victima que “…lesiones que ameritò asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días…” según reconocimiento medico legal No. 9700-154-783 ( folio 21) concatenado con acta policial (folio 11 y su Vto.), y entrevista folio(13, 14 y 15) .
La defensa se acoge al pedimento de la fiscalía del Ministerio Público,
Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente lesionó a la victima ocasionándole lesiones que “…“…ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días…”
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso mencionado fue aprendido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificados en el artículo 413 y 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificados en el artículo 416, y 413 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OFICIO AL CONSEJO DE PROTECCION
De la exposición del adolescente concatenado con el informe siquiatrico Cursante al folio (24) suscrito por el siquiatra forense donde señala ” …Se trata de adolescente de personalidad en estructuración con elementos de hostilidad velada y manifiesta, quien para el momento de esta entrevista presenta signos de TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO Y DISFUNCIONABILIDAD FAMILIAR, posibles relaciones con evento de impulsividad y agresiones…” se recomienda dar asistencia neurológica y siquiátrica clínicas, así como terapia familiar; lo que evidencia que el joven requiere con carácter de urgencia tratamiento medico con posible hospitalización. El principio de corresponsabilidad social conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivos de los derechos del adolescente debiendo generar las condiciones para que efectivamente el niño ejerza sus derechos siendo garantes y ordenadores del efectivo disfrute de los derechos, con plena sujeción al carácter imperativo de las normas, los padres, representante o responsables son responsables de la salud del adolescente donde el Estado debe garantizar a todos los adolescentes el accesos a los servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud (artículo 41 y 42 eiusdem), así el tribunal se pregunta: ¿donde se encuentra la familia de la adolescente como espacio fundamental para su desarrollo integral?; por tal razón, esta juzgadora considera que pudiéramos estar en presencia de la amenaza o violación de los derechos del adolescente –Derecho a la vida, por ende a la salud (artículos 15 y 41eiusdem). Por ello, se pone en conocimiento al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida para que inicie las investigaciones necesarias e imponga las medidas que considere convenientes de conformidad con los artículos 124.d y 123.e. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por la decisión que antecede este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, considera necesario no imponer medida cautelar menos gravosa. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia Cuyo hecho fue precalificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificados en el artículo 413, 416 del Código Penal en contra del adolescente ANTES IDENTIFICADO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” EIUSDEM. c) Se acuerda el procedimiento ordinario dentro del término legal, remítase las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público. Líbrese la boleta de excarcelación. Ofíciese al Consejo de protección en los términos antes señalados. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en el lapso legal correspondiente. Ofíciese. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
¬¬¬¬JOSE RAFAEL MAGGIORANI
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.