REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil once
200º y 152º

Causa: C1- 3233-11
Asunto: AUTO DE DESESTIMACION.
(Art. 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal).
MOTIVACION

VISTO. Efectuada la audiencia el día de hoy de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la solicitud de sobreseimiento definitivo cursante a los folios (29 al 30), no obstante en la audiencia la fiscal del Ministerio Público solicita se declare “…LA DESESTIMACION de la causa por cuanto el objeto del proceso constituye delito cuya acción solo procede a instancia de parte”, de conformidad con el artículo 301 UNICO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente mencionado, aparecen como investigado en la presente causa, por el delito de lesiones intencio0nales culposa previsto en el artículo 420.1 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se observa que “…considera que las lesiones ameritaron asistencia medica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, por ello, esta representación fiscal se encuentra con un impedimento legal para el ejercicio respectivo de la acción penal en virtud de que estamos en presencia de un delito de instancia de parte…”

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Al adolescente, mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 18/08/2010, aproximadamente a las 5:00 p.m. ,el funcionario policial de transito dejó constancia de una hecho vial atropello con saldo de una persona lesionada en la avenida 16 de septiembre e4l cual ocurre cuando el motorizado circulaba a una velocidad no reglamentaria so0brepasando los limite es de velocidad permitida ocasionándole lesiones a la victima que ameritaron asistencia medica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce años.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Cursa a los folios (01 y su vto.) acta policial donde se señala como ocurrió presuntamente el hecho concatenado con el croquis ( folio 03) adminiculado con la versión del conductor ( folio 05) donde señala señala que dos peatones cruzaron la calle y no se dieron cuenta que bajaba un motorizado y arrollo a una de ellas de la peatones . Consta al folio (13) informe forense donde señala que la victima presento lesiones que ameritaron asistencia medica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 12 días adminiculado con el acta de entrevista realizadas a la victima y testigos ( folio 14 y 15) adminiculado con la experticia de reconocimiento y avalúo cursante a los folios (1621) realizada al vehiculo tipo moto.
Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:
Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, según el resultado de la investigación, los hechos denunciados se subsumen dentro de los supuesto de previsión contenidos en el artículo 420.1 del Código Penal, pudiendo llegar a calificarse tales hechos, como constitutivos de lesiones leves culposas, delito éste para cuyo enjuiciamiento se requiere instancia de la parte agraviada, constituyendo tal situación un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, siendo procedente en consecuencia, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 285, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 285, ordinal 4° Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 282 y 301, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA LA INVESTIGACION iniciada por la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, porque los hechos objeto del proceso constituyen delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada.. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese al adolescente. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.