REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil once
200° y 152°

Causa: C1- 2800-10
Asunto: Asunto: AUTO DE ENJUICIAMIENTO. (SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO) Sólo con respecto a dos adolescentes.

MOTIVACION

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones
Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente se le dio una explicación sencilla a las adolescentes de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra de las adolescentes presentes en sala, por los siguientes hechos: En fecha TREINTA (30) de enero de 2010 aproximadamente a las 12:00 P.m. en el centro penitenciario región Los Andes los funcionarios de la guardia nacional Bolivariana quienes se se encontraban supervisando el servicio de prevención del centro cuando detectan que una adolescente omitida, PRESENTO UNA CEDULA DE IDENTIDADA QUE NO LE PERTENECIA CON EL FIN DE ENTRAR AL CENTRO PENITENCIARIO; En al misma oportunidad la adolescente LAINY STHERANY LINARES BRICEÑO PRESENTÓ UNA CEDULA DE IDENTIDAD ROTA Y CON ENMIENDA EN LA FECHA DE NACIMIENTO, HACIENDOSE PASAR POR MAYOR DE EDAD.

La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: YOVANI GARCIA Y YANI IZARRA RINCON, para que deponga sobre la inspección ocular No. 371, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. YANI IZARRA RINCON, para que deponga el EXPERTIIA DACTILOSCOPICA No. 060 indicando su pertinencia y necesidad. KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA para que deponga el RECONOCIMIENTO LEGAL, AURTENTICIDAD Y FALSEDAD No. 232 indicando su pertinencia y necesidad
b) Testigos: Villamizar Pablo Luis y Camacho Jerez Javier, María Genesis Castillo Ramirez, Yezaliht Andreina Avila Rojas indicando su necesidad y pertinencia.
c) Documentales: inspección ocular No. 371, EXPERTIIA DACTILOSCOPICA No. 060, RECONOCIMIENTO LEGAL, AURTENTICIDAD Y FALSEDAD No. 232 . Se niega la lectura de la cadena de Custodia por considerar que no es pertinente ni necesaria.
Solícita se admita la acusación y las pruebas y, se ordene el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes por los delitos de Con respecto a omitida FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO previsto en el artículo 319 del Código Penal y para omitida FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar a la defensa.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que en vista que no se ha agotado la conciliación solicita al tribunal que inste para que se proceda a la misma.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:
a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Se admite PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite la cadena de custodia para su lectura por considera que no es pertinente ni necesaria. c) No se impone la medida cautelar.
Oído lo solicitado por el defensor y Fiscal del Ministerio Público el tribunal hace el siguiente análisis:
De conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución del conflicto penal, antes de llegarse al juicio. Una vez llegado el acuerdo la victima y el adolescente se procede a realizar la siguiente motivación:

Fundamento de hecho y de derecho de la suspensión

El tribunal acuerda lo solicitado por la defensa en virtud que la calificación jurídica dada por la fiscal al hecho, no tiene como sanción la privación de libertad e insta a las parte a la conciliación.
CON RESPECTO A LA ADOLESCENTE omitida
A continuación se le explicó a la fiscal del Ministerio Público y a la adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. Seguidamente el tribunal procede a acordar oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a la FISCAL quien manifiesta la voluntad de conciliar y pide que la adolescente manifieste que piensa hoy día del hecho cometido. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente quien expresó disculpas en la sala a la fiscal del Ministerio Público por la situación presentada señala que hoy día es una persona adulta, considera que fue un error lo que hizo.

Datos del adolescente,

omitidaLos hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción se encuentran antes descritos.

Obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento


Las cuales se desglosan de la siguiente manera:

a) Se compromete a pedir disculpas públicamente en la sala de audiencia a la fiscal del Ministerio Público.
La obligación acordada fue cumplida en esta misma fecha siendo aceptadas por la fiscal del Ministerio Público.
El plazo de cumplimiento de las obligaciones es en esta misma fecha.
Advertencia al adolescente

Se advierte a la adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.
Orientación y supervisión

La obligación aquí acordada será ejecutada en esta misma sala de audiencia en presencia del Fiscal 12ma del Ministerio Público ya que en caso de incumplimiento es la persona que tiene a su cargo la persecución penal. Orientada por la defensora del adolescente.
Se suspende la medida cautelar dictada por el tribunal de control en su oportunidad.

MOTIVACION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Oido lo expuesto por la fiscal, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que al adolescente omitida, aparecen como acusada en la presente causa, por delito de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO previsto en el artículo 319 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En la audiencia del día de hoy se acordó homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de una (01) hora, venciéndose en esta misma fecha; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron la siguiente obligación:
“Única. Se compromete a pedir disculpas publica en la sala de audiencia.”
Dando cumplimiento en esta misma fecha en la sala de audiencia en presencia de las partes, las cuales fueron aceptadas por la FISCAL DEL Ministerio Público como representante de la Colectividad, es por ello que ya vencido el lapso esta representación fiscal considera que es procedente solicitar…omissis…el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”.
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que la adolescente cumplió con la obligación pactada.
CON RESPECTO A LA ADOLESCENTE omitida.
A continuación se le explicó a la fiscal del Ministerio Público y a la adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. Seguidamente el tribunal procede a acordar oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a la FISCAL quien manifiesta la voluntad de conciliar y pide que la adolescente deba continuar estudiando. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente quien expresó que actualmente se encuntra estudiando noveno grado en el sector Llano Seco.

Datos del adolescente,

omitida
Los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción se encuentran antes descritos.

Obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento


Las cuales se desglosan de la siguiente manera:

Única: La adolescente se compromete a continuar estudiando. La vigilancia de esta obligación queda a cargo de la trabajadora social Edelin Villalobos. Debiendo presentar la primera constancia de Culminación de año escolar en fecha 28-07-2011 y en caso de no haber culminado el año escolar deberá presentarse en dicha fecha a los fines de informar a la trabajadora social la fecha de culminación. Ofíciese.
Plazo para su cumplimiento

El plazo de cumplimiento de la obligación contraída es de cuatro (04) meses, finalizando la suspensión del proceso a prueba en fecha 28/07/2011.

Advertencia al adolescente

Se advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo e instituto de educación, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.

Orientación y supervisión

Las obligaciones aquí acordadas serán ejecutadas y supervisada por la Fiscal 12ma del Ministerio Público, ya que en caso de incumplimiento, es la persona que tiene a su cargo la titularidad de la acción penal, quien ratificará la acusación para continuar con el curso del proceso en caso contrario, el sobreseimiento definitivo. Orientada por la trabajadora social de esta sección.

DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto, en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. b) Se admite parcialmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público. c) No se impone la medida cautelar. SEGUNDO: Resuelve suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con respecto a omitida. TERCERO: No se ordena el enjuiciamiento, debido a la suspensión del proceso a prueba. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por el presunto delito de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO previsto en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la adolescente omitida. Las partes quedaron notificadas en la audiencia tal como consta en acta por dictarse la decisión dentro del lapso legal. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA MERCEDSE ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil once
200° y 152°

Causa: C1- 2800-10
Asunto: Asunto: AUTO DE ENJUICIAMIENTO. (SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO) Sólo con respecto a dos adolescentes.

MOTIVACION

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones
Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente se le dio una explicación sencilla a las adolescentes de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra de las adolescentes presentes en sala, por los siguientes hechos: En fecha TREINTA (30) de enero de 2010 aproximadamente a las 12:00 P.m. en el centro penitenciario región Los Andes los funcionarios de la guardia nacional Bolivariana quienes se se encontraban supervisando el servicio de prevención del centro cuando detectan que una adolescente SARIANY VILLAREAL ORTEGA, PRESENTO UNA CEDULA DE IDENTIDADA QUE NO LE PERTENECIA CON EL FIN DE ENTRAR AL CENTRO PENITENCIARIO; En al misma oportunidad la adolescente LAINY STHERANY LINARES BRICEÑO PRESENTÓ UNA CEDULA DE IDENTIDAD ROTA Y CON ENMIENDA EN LA FECHA DE NACIMIENTO, HACIENDOSE PASAR POR MAYOR DE EDAD.

La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: YOVANI GARCIA Y YANI IZARRA RINCON, para que deponga sobre la inspección ocular No. 371, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. YANI IZARRA RINCON, para que deponga el EXPERTIIA DACTILOSCOPICA No. 060 indicando su pertinencia y necesidad. KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA para que deponga el RECONOCIMIENTO LEGAL, AURTENTICIDAD Y FALSEDAD No. 232 indicando su pertinencia y necesidad
b) Testigos: Villamizar Pablo Luis y Camacho Jerez Javier, María Genesis Castillo Ramirez, Yezaliht Andreina Avila Rojas indicando su necesidad y pertinencia.
c) Documentales: inspección ocular No. 371, EXPERTIIA DACTILOSCOPICA No. 060, RECONOCIMIENTO LEGAL, AURTENTICIDAD Y FALSEDAD No. 232 . Se niega la lectura de la cadena de Custodia por considerar que no es pertinente ni necesaria.
Solícita se admita la acusación y las pruebas y, se ordene el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes por los delitos de Con respecto a LAINY STHERANY LINARES BRICEÑO FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO previsto en el artículo 319 del Código Penal y para SARIANY VILLAREAL ORTEGA FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar a la defensa.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que en vista que no se ha agotado la conciliación solicita al tribunal que inste para que se proceda a la misma.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:
a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Se admite PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite la cadena de custodia para su lectura por considera que no es pertinente ni necesaria. c) No se impone la medida cautelar.
Oído lo solicitado por el defensor y Fiscal del Ministerio Público el tribunal hace el siguiente análisis:
De conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución del conflicto penal, antes de llegarse al juicio. Una vez llegado el acuerdo la victima y el adolescente se procede a realizar la siguiente motivación:

Fundamento de hecho y de derecho de la suspensión

El tribunal acuerda lo solicitado por la defensa en virtud que la calificación jurídica dada por la fiscal al hecho, no tiene como sanción la privación de libertad e insta a las parte a la conciliación.
CON RESPECTO A LA ADOLESCENTE SARIANY VILLAREAL ORTEGA
A continuación se le explicó a la fiscal del Ministerio Público y a la adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. Seguidamente el tribunal procede a acordar oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a la FISCAL quien manifiesta la voluntad de conciliar y pide que la adolescente manifieste que piensa hoy día del hecho cometido. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente quien expresó disculpas en la sala a la fiscal del Ministerio Público por la situación presentada señala que hoy día es una persona adulta, considera que fue un error lo que hizo.

Datos del adolescente,

LAINY STHERANY LINARES BRICEÑO, venezolana, de 19 años de edad, nacido el 07/04/1992, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 20.851.289, domiciliado en Ejido Los Rosales, calle principal casa No. 33, Ejido, Mérida.
Los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción se encuentran antes descritos.

Obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento


Las cuales se desglosan de la siguiente manera:

a) Se compromete a pedir disculpas públicamente en la sala de audiencia a la fiscal del Ministerio Público.
La obligación acordada fue cumplida en esta misma fecha siendo aceptadas por la fiscal del Ministerio Público.
El plazo de cumplimiento de las obligaciones es en esta misma fecha.
Advertencia al adolescente

Se advierte a la adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.
Orientación y supervisión

La obligación aquí acordada será ejecutada en esta misma sala de audiencia en presencia del Fiscal 12ma del Ministerio Público ya que en caso de incumplimiento es la persona que tiene a su cargo la persecución penal. Orientada por la defensora del adolescente.
Se suspende la medida cautelar dictada por el tribunal de control en su oportunidad.

MOTIVACION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Oido lo expuesto por la fiscal, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que al adolescente LAINY STHERANY LINARES BRICEÑO, aparecen como acusada en la presente causa, por delito de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO previsto en el artículo 319 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En la audiencia del día de hoy se acordó homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de una (01) hora, venciéndose en esta misma fecha; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron la siguiente obligación:
“Única. Se compromete a pedir disculpas publica en la sala de audiencia.”
Dando cumplimiento en esta misma fecha en la sala de audiencia en presencia de las partes, las cuales fueron aceptadas por la FISCAL DEL Ministerio Público como representante de la Colectividad, es por ello que ya vencido el lapso esta representación fiscal considera que es procedente solicitar…omissis…el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”.
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que la adolescente cumplió con la obligación pactada.
CON RESPECTO A LA ADOLESCENTE SARIANY VILLAREAL ORTEGA.
A continuación se le explicó a la fiscal del Ministerio Público y a la adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. Seguidamente el tribunal procede a acordar oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a la FISCAL quien manifiesta la voluntad de conciliar y pide que la adolescente deba continuar estudiando. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente quien expresó que actualmente se encuntra estudiando noveno grado en el sector Llano Seco.

Datos del adolescente,

SARIANY VILLAREAL ORTEGA, venezolana, de 15 años de edad, nacido el 10/06/1995, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 22.665.240, domiciliado en Lagunillas sector Llano Seco, casa No. 07, Mérida.
Los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción se encuentran antes descritos.

Obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento


Las cuales se desglosan de la siguiente manera:

Única: La adolescente se compromete a continuar estudiando. La vigilancia de esta obligación queda a cargo de la trabajadora social Edelin Villalobos. Debiendo presentar la primera constancia de Culminación de año escolar en fecha 28-07-2011 y en caso de no haber culminado el año escolar deberá presentarse en dicha fecha a los fines de informar a la trabajadora social la fecha de culminación. Ofíciese.
Plazo para su cumplimiento

El plazo de cumplimiento de la obligación contraída es de cuatro (04) meses, finalizando la suspensión del proceso a prueba en fecha 28/07/2011.

Advertencia al adolescente

Se advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo e instituto de educación, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.

Orientación y supervisión

Las obligaciones aquí acordadas serán ejecutadas y supervisada por la Fiscal 12ma del Ministerio Público, ya que en caso de incumplimiento, es la persona que tiene a su cargo la titularidad de la acción penal, quien ratificará la acusación para continuar con el curso del proceso en caso contrario, el sobreseimiento definitivo. Orientada por la trabajadora social de esta sección.

DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto, en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. b) Se admite parcialmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público. c) No se impone la medida cautelar. SEGUNDO: Resuelve suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con respecto a SARIANY VILLAREAL ORTEGA. TERCERO: No se ordena el enjuiciamiento, debido a la suspensión del proceso a prueba. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por el presunto delito de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO previsto en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la adolescente Linares Briceño Lainy Stephany. Las partes quedaron notificadas en la audiencia tal como consta en acta por dictarse la decisión dentro del lapso legal. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA MERCEDSE ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.