Siendo las ocho y treinta minutos de la mañana del día de hoy cinco de abril del año dos mil once (05-04-2011), se hizo presente ante la secretaría la Jueza Titular de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, Abg. Mirna Egle Marquina, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.798, quién en tal condición expuso “Me inhibo de conocer en la causa C1-3245-11, que se le sigue al adolescente OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD, victimas por extensión Williams José Angulo Rangel Y María Leonida Arias Rangel, en virtud de la revisión de las actuaciones constate que en fecha 13-10-2009, ( folios 296 al 303) declare la nulidad del acto conclusivo por ausencia del acto formal de imputación ordenando remitirse la causa principal a la fiscalia del Ministerio Público para la realización del acto de imputación y presentara el acto conclusivo; por tanto, estima esta juzgadora que la presente inhibición es obligatoria pues considera que tal situación podría afectar gravemente la objetividad e imparcialidad que debemos tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en tal falta, es por ello, que me inhibo de conocer la presente causa y solicitó a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaré con lugar la presente inhibición por ser procedente y ajustado a derecho. Fundamentado la presente inhibición en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 ejusdem. En consecuencia expídase copia certificada de la presente acta de inhibición a los fines de consignarla en la causa respectiva, tramítese lo conducente para el conocimiento de la misma y prosígase el curso de ley de la causa. Se término siendo las nueve de la mañana se leyó y con formes firman.
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 01
MIRNA EGLE MARQUINA
SECRETARIO.
ABG. ANA MARCEDES ANDRADE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- Mérida, cinco de abril del año dos mil once
200º y 152º
Vistos: Examinada la diligencia mediante la cual ésta Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, dejó constancia expresa que a través de acta de inhibición No. 06, de fecha cinco de abril del año dos mil once, la cual consta en el libro de inhibiciones llevado en Funciones de Control No. 01, procedió a inhibirse de conocer en las presentes actuaciones, se observa:
PRIMERO: Que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el inhibido.
SEGUNDO: Que del artículo 87 ejusdem se infiere la obligatoriedad de la inhibición por parte del Juez cuando le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86; por tanto, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
TERCERO: Que el artículo 94 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece <<...que la inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituirlo conforme a la ley...(omissis)>>; y habida consideración que la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 5262, Extraordinaria de fecha 11 de Septiembre de 1.998, en su artículo 48, nos señala que la inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales será decidida por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por orden de su elección decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo... a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición; y, agrega este artículo en su único aparte: << Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere, para continuar el procedimiento>>. Este único aparte del citado artículo es cónsono con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa << La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la Ley>>.
En atención a lo anteriormente explicado y aplicado al caso que nos ocupa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se resuelve lo siguiente:
UNO: Que en la presente causa Nº C1 3245-11, la incidencia de inhibición propuesta debe ser conocida por la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
DOS: Que existiendo en la localidad otro tribunal de la misma categoría en el Estado Mérida, en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, corresponde llenar la falta para que conozca del fondo del asunto al Juez encargado del tribunal; en consecuencia se acuerda remitir la causa principal Signada con el No. 3245-11, constante de dos (02) piezas a los fines de este numeral.
TRES: De conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, fórmese cuaderno separado con copia certificada del acta de inhibición Nº 06 que obra en el Libro de Inhibiciones de las funciones de Control No. 01 de esta Sección de Adolescentes, la diligencia de inhibición que la Juez inhibida estampó en las actuaciones Nº C1-3245-11, ante la Secretaría del Tribunal, copia del presente auto; copia del los folios (296 al 303) todo ello a los fines de remitir dicho cuaderno a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los efectos del artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público actuante y a la Defensa del adolescente. Así se decide.
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,
MIRNA EGLE MARQUINA
EL SECRETARIO
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SRIO.
Causa Nº C1-3245-11
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