REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 11 de abril de 2011
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-2985-11
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VICTIMA: MARISELA DIAZ DE DIAZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARISABEL ODUBER.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a los folios 52 al 54 , a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal antes de decidir observa:
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “ El día 17-07-2010, siendo aproximadamente las tres de la tarde cuando una comisión policial adscrita al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, reciben un reporte de la Centra de comunicaciones de la Dirección Estatal del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, informando que en la calle principal Llanito Arriba, casa número 0-56, entrada al Caucho, Parroquia Spinetti Dinni del Municipio Libertador del estado Mérida, se estaba suscitando una acalorada discusión familiar, trasladándose de inmediato al sitio in comento, y al llegar se entrevistaron con la víctima DIAZ DE DIAZ MARISELA, ( IDENTIFICADA EN AUTOS ), sindicando a su hijo, ( el adolescente de marras) de haberla agredido evidenciándose en sus muñecas las lesiones, manifestando que él había salido de la casa y vestía para el momento una Chemise de color naranja, un pantalón jeans de color beige y una gorra de color blanca, procediendo la mencionada comisión a realizar el patrullaje por el sector ubicando al ciudadano gracias a las características aportadas por la víctima en una zona enmontada en la parte posterior de la residencia, por lo tanto el Agente ( PM) N° 65 VASQUEZ ROBERTO, procedió a interceptarlo, solicitándole la documentación personal quedando identificado como DIAZ DIAZ ALEXANDER, cédula de identidad N° 22.664.953, de 17 años de edad, soltero, de nacionalidad venezolana, procediendo el mismo funcionario amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, realizándoles la inspección personal no encontrándole nada seguidamente se le hizo del conocimiento de sus derechos conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27-07-2010, se llevó a cabo la audiencia de calificación en situación de flagrancia y en dicha audiencia se concilio ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, donde el ciudadano adolescente de marras, se comprometió: 1.- a no agredir a la víctima ni física, ni verbalmente, ni por sí ni por interpuesta persona, 2.- someterse a terapias de orientaciones psicológicas, para lo cual quedo comisionada la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de cinco ( 05) meses, venciéndose el mismo el día 20-12-2010, quedando comprometida la trabajadora social adscrita a esta sección penal de adolescentes a supervisar el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Desprendiéndose de la misma que en fecha 22 de febrero de 2011, emitió informe de orientación, en el cual se verifica que el adolescente durante el lapso de suspensión del proceso a pruebas la víctima no compareció ni por ante el despacho fiscal ni por ante el Tribunal para informar de algún tipo de agresión física por parte del imputado ni por tercera persona, siendo entonces que efectivamente el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas.
SOLICITUD FISCAL :En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d”, 568 650 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y el artículo 318 ordinal 3°, por cuanto el adolescente cumplió a cabalidad las obligaciones pactadas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando que el hecho delictivo el cual se le imputo al adolescente de marras como presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente causa se llegó a un acuerdo entre las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del adolescente en las condiciones antes señaladas, en consecuencia este tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal y por lo tanto procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
El hecho encuadra en el supuesto establecido en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuyo nomen iuris es VIOLENCIA FISICA y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d”, 568, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Mérida, nacido en fecha 07-02-93, de 17 años de edad, soltero, estudiante de 5° año en el Liceo Fray Juan Ramos de Lora, hijo de (RESERVADO), residenciado en la avenida (RESERVADO), Estado Mérida, de conformidad con los artículos 561 letra d, 568, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y se archiven las actuaciones en el momento en que se formen los legajos. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO
ABG.JOSE RAFAEL MAGGIORANI PAREDES



En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.