REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, quince ( 15) de abril de 2011
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-3164-11
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Visto por cuanto consta en el legajo de las actuaciones la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente de marras( folio 37 al 38), este Tribunal antes de decidir observa:
EN RELACION A LOS HECHOS: Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan a los adolescentes, ocurrieron así: el día 06 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por el sector JOSE ANTONIO PAEZ, Parroquia JJ Osuna, los funcionarios policiales Inspector Becerra Samuel, Sargento Primero Chacón Jorge y los agentes Rivas Víctor, Sánchez Anderson y Peña Juan, adscritos a la Unidad de Orden Público de la Policía del Estado Mérida, cuando visualizan por la avenida principal a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y evasiva, por lo que proceden a interceptarlo, solicitando el agente Rivas Víctor su documentación personal identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA), quien de manera sorpresiva lanzó un puñetazo al rostro del funcionario intentando darse a la fuga, logrando golpearlo a nivel de la cara ocasionándole lesiones en el labio superior, razón por la cual tuvieron que inmovilizarlo haciendo uso de la fuerza proporcional a la del mencionado adolescente y al realizarle la inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley adjetiva penal y 11, 24, y 320 en armonía con el artículo, 318 ordinal 2° , 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto se evidencia de la experticia psiquiátrica realizada al adolescente el mismo padece de un retraso mental leve en tanto no se puede atribuir el hecho al adolescente, por lo tanto el hecho es atípico y solicita el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la fiscalía ordenó la apertura de la presente investigación en virtud de la presunta aprehensión en flagrancia en contra del adolescente de marras, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos estos tipos penales en los artículos 218 y 416 del Código Penal, siendo la flagrancia desestimada por este tribunal en razón de que el imputado aún cuando fue aprehendido por funcionarios policiales, no hubo delito a perseguir, el adolescente señala que estaba parado frente a su casa, los funcionarios lo golpean y el sin querer levantó el brazo y golpeó a uno de los funcionario, consta en las experticias ( folios 04 y 19) tanto la del funcionario como la del adolescente que efectivamente hay lesiones, pero posteriores a la supuesta resistencia a la autoridad en la cual no hubo amenaza, violencia ni hizo oposición a los funcionarios públicos; promovió el acta policial, acta de investigación penal, orden de inicio de investigación y las experticias realizadas tanto al adolescente como al funcionario policial; en la declaración del adolescente el cual expone: “ …estaba al frente de la casa en una fiesta y llegaron los policías y me empezaron a pegar y a lo que levante las manos le pegue y me dieron una coñacera, me decían que me callara porque sino me iban a matar”. En cuanto a la declaración de la hermana del adolescente quien señala: ..Yo estaba presente y los policías lo empezaron a golpear les dije que no lo golpearan cuando él le pego al policía fue cuando levantó la mano, y entonces el otro funcionario blanco le pegó, y es le funcionario que cada vez que lo ve le quita el carnet, la cedula y lo para, yo estaba en la casa y fue al frente de la casa cuando oímos salimos todos y vemos que el funcionario blanquito le pegaba, el moreno lo fue a agarrar y es cuando mi hermano lo golpea, después se lo llevan y lo golpean.” De la concatenación de la declaración del adolescente y lo manifestado por su hermana, así como la duda razonable en cuanto al acta policial concluye este tribunal que debe existir una vinculación probatoria directa, entre el imputado y el señalado como agresor, para que la imputación fiscal pueda sostenerse en la fase de juicio oral, con probabilidades ciertas de condena. El tribunal ordenó la desestimación de la flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario, no obstante en las diligencias de investigación que se practicaron para el esclarecimiento de los hechos, se desprende de la experticia psiquiátrica en la cual se concluye que el adolescente sufre de retraso mental leve, siendo importante destacar que los hechos se sucedieron al frente de la casa del adolescente, verificándose en consecuencia que no se le puede atribuir el hecho al adolescente de autos, aunado a la declaración de la hermana del adolescente que en audiencia manifestando ser testigo presencial del hecho y observó como los funcionarios policiales atacaron de forma violenta a su hermano el cual estaba parado en frente de su vivienda sin estar cometiendo delito alguno que hiciera presumir que dichos servidores públicos atacaron de forma violenta a su hermano quien se encontraba en el lugar in comento, razón por la cual no se estaba cometiendo delito flagrante, razón por la cual en virtud del principio de Buena Fe la representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto al artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio que comparte esta Juzgadora y por lo tanto declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA PRIMERO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA) VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), DE 16 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL (RESERVADO), MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, de conformidad con los artículos 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Registrese. Diaricese. Asi se decide.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL MAGGIORANI PAREDES.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.