REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011).
200º y 151º
CAUSA: N° C2-1687-11.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO.
VICTIMA: NESTOR JOSE LOBO MARQUEZ.
DEFENSORAS PUBLICAS: ABG. NANCY QUINTERO MORA y LIZBETH CASTILLO VIVAS.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal para decidir observa que: En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (15/04/2011), este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa. Dicha decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 561 literal “e” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 562 Ley Orgánica de Protección del Niño establece lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control Pronunciara el sobreseimiento definitivo”. (Subrayado del Tribunal).
De un análisis del artículo anterior se desprende que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han incorporado nuevos elementos a la investigación. A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”(Cursivas y negrillas del Tribunal).
Revisadas las actuaciones que conforma el presente expediente se observa que la investigación se inició por acta de investigación penal, de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Inspector Armando Durán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, en el cual deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: “…me encontraba de servicio y se presentó una comisión policial del estado Mérida a mando del Cabo Segundo ( PM) N° 281, Fabricio Fernández, donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos adolescentes de marras, al igual que me trasladé al vehículo marca YAMAHA, MODELO DT-175, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR NEGRO Y ROJO, AÑO 1986, PLACAS VAA774, SERIAL DE CARROCERIA 1YY01208, SERIAL DE MOTOR: 1YY000255…”
2.-Acta policial de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO(PM) 117, EUCLIDES URDANETA, CABO SEGUNDO (PM) 281, FABRICIO FERNANDEZ y AGENTE (PM) 296, DANNY MEZA, en la cual describen circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde fueron aprehendidos los adolescentes y retenida la moto denunciada…”.
3.- Entrevista realizada en fecha 13-11-206, al ciudadano LOBO MARQUEZ NESTOR JOSE, en la cual expone como sucedieron los hechos en la que desapareció su moto…”
4.-Entrevista realizada en fecha 13-11-2006, realizada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1990, estudiante, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), Mérida, quien expuso: “ lo que vio y como lo informaron de las perdidas de una moto y las personas quienes lo acompañaban y como los funcionarios policiales en Mucuchachí les solicitaron los papeles y los llevaron hasta su comando.”
5.- Entrevista de fecha 12-11-2006, realizada al ciudadano NAVA NAVA CESAR ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, soltero de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1987, de profesión ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 17.522.071, natural de esta ciudad de Mérida, quien expuso:” Donde se encontraba, con que personas andaba y el recorrido que hicieron hasta donde los detuvieron y fueron llevados hasta el comando.”
6.- Orden de Inicio de Investigación en contra de los adolescentes de marras.
7.-Inspección N° 4074 de fecha 13 de noviembre de 2006.
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, visto que hasta la presente fecha él Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, lo que conlleva como consecuencia a la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), DOMICILIADO EN EL (RESERVADO) Y EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, ACTUALMENTE DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), NACIDO EN FECHA 07-12-1989, AYUDANTE DE HERRERIA, HIJO DE (RESERVADO), DOMICILIADO EN (RESERVADO). EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS ASISTIDO POR LA DEFENSORA PUBLICA NANCY QUINTERO MORA Y EL SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS ASISTIDO POR LA DEFENSORA PUBLICA LIZBETH CASTILLO VIVAS,por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en el Art. 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescente; todo de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. . Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos. . Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:
LA SECRETARIA,