REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE MANUEL LEON MORENO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3256-11
Celebrada como fue el 15 de abril de 2011, la audiencia de presentación de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE ROJAS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DE lA ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), FECHA DE NACIMIENTO 20-08-1997, DE 13 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE PROFESION ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN EL (RESERVADO), HIJO DE (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
En virtud del hecho ocurrido el día 13 de abril de 2011, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-601, por la avenida 4 con calle 17, Parroquia Milla del Municipio Libertador, específicamente frente al SAIME, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA, los funcionarios AGENTE (PM) N° 250 MEDINA PERNIA YURI FABIOLA, AGENTE (PM) NÚMERO 1063 CONTRERAS PAEZ JOSE ORLANDO, ADSCRITOS AL GRUPO DE APOYO MOTORIZADO, quienes reciben llamada de la servidora pública CABO SEGUNDO (PM) N° 143 MANZOUR CAROLINA, que se encontraban de servicio para el momento de la instalación quien les solicitó la colaboración, ya que la ciudadana DEIVIES TORO CARMEN JOSEFINA, quien es perito identificador del archivo N° 01 de dicha oficina, indico que había una ciudadana solicitando una cedula de identidad con el nombre de otra persona, ya que sus huellas dactilares no coinciden con las de la ciudadana que manifestaba ser, por lo tanto el CABO SEGUNDO (PM) 143 MANZOUR CAROLINA, se trasladó hasta la oficina del archivo N° 01 donde se encontraba la ciudadana sindicada, a quien le pidió que la acompañara hasta el pasillo donde le pregunto que si los datos que había dado le correspondían a su persona, indicándole la funcionaria que no, que ella había dado ese número de cedula y esa información para poder entrar a las discotecas, y que se había dejado llevar por un consejo de una amiga, por lo que la misma servidora pública le preguntó de nuevo sus datos personales resultando ser la adolescente de marras, prosiguiendo a notificarle al INGENIERO KLIBHER LINARES, jefe de la oficina del SAIME MERIDA, quien levantó la respectiva acta interna e informando que se debía proceder por la vía legal, seguidamente la AGENTE (PM) N° 250 MEDINA PERNIA YRI FABIOLA en cumplimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien le preguntó a la adolescente que si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que la relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal la misma servidora pública, no encontrándole nada. Por lo que fue puesta a la orden del despacho fiscal correspondiente previo imponerla de sus derechos como imputada.”
2.- Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 10 .) b) Acta de derechos de la adolescente (folio 11); c) Acta de entrevista ( folio 12); d) Copia de tarjeta de datos de identificación ( folio 13 ,14 y 15); e) Orden de Inicio de Investigación ( folio 17); f)Acta de investigación Penal (folio 17) g) Experticia dactiloscópica ( folio 22 y 23) j) Acta de investigación penal ( folio 24); k) Inspección número 1151 ( folio 25);l) Experticia de autenticidad o falsedad ( folio 26) j) Copia de tarjeta de datos de identificación ( folio 27), k) Reseña dactilar para tramitar cedula de identidad ( folio 28) .
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que la adolescente resultó aprehendida a poco de haberse cometido el hecho el día 13 de abril de 2011, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-601, por la avenida 4 con calle 17, Parroquia Milla del Municipio Libertador, específicamente frente al SAIME, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA, los funcionarios AGENTE (PM) N° 250 MEDINA PERNIA YURI FABIOLA, AGENTE (PM) NÚMERO 1063 CONTRERAS PAEZ JOSE ORLANDO, ADSCRITOS AL GRUPO DE APOYO MOTORIZADO, quienes reciben llamada de la servidora pública CABO SEGUNDO (PM) N° 143 MANZOUR CAROLINA, que se encontraban de servicio para el momento de la instalación quien les solicitó la colaboración, ya que la ciudadana DEIVIES TORO CARMEN JOSEFINA, quien es perito identificador del archivo N° 01 de dicha oficina, indico que había una ciudadana solicitando una cedula de identidad con el nombre de otra persona, ya que sus huellas dactilares no coinciden con las de la ciudadana que manifestaba ser, por lo tanto el CABO SEGUNDO (PM) 143 MANZOUR CAROLINA, se trasladó hasta la oficina del archivo N° 01 donde se encontraba la ciudadana sindicada, a quien le pidió que la acompañara hasta el pasillo donde le pregunto que si los datos que había dado le correspondían a su persona, indicándole la funcionaria que no, que ella había dado ese número de cedula y esa información para poder entrar a las discotecas, y que se había dejado llevar por un consejo de una amiga, por lo que la misma servidora pública le preguntó de nuevo sus datos personales resultando ser la adolescente de marras, prosiguiendo a notificarle al INGENIERO KLIBHER LINARES, jefe de la oficina del SAIME MERIDA, quien levantó la respectiva acta interna e informando que se debía proceder por la vía legal, seguidamente la AGENTE (PM) N° 250 MEDINA PERNIA YRI FABIOLA en cumplimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien le preguntó a la adolescente que si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que la relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal la misma servidora pública, no encontrándole nada. Por lo que fue puesta a la orden del despacho fiscal correspondiente previo imponerla de sus derechos como imputada.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que la adolescente fue aprehendidos en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para la adolescente de marras por la comisión como autora del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Penal, ya que la misma al momento pretendía obtener una cedula de identidad aportando datos que son de otra persona ante el SAIME (SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA) .
4.-Del procedimiento aplicable: Se acuerda al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
5.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes una vez cada quince días a partir del día lunes 25 de abril de 2011. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) (ANTES IDENTFICADA) por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del CÓDIGO PENAL.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: Se acuerda la medida de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes una vez cada quince días a partir del día miércoles 25 de abril de 2011. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: Se acuerda la libertad de la adolescente en sala de audiencias, pero visto que no se encontraba presente el representante legal se acuerda que la adolescente permanecera en el IDENA hasta tanto sea retirada por un representante legal, por ende se materializara la libertad. Oficiese al INAM SECCIONAL MERIDA y al IDENA MERIDA.
Regístrese, Diarícese y Publíquese. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG.