REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 06 de abril de 2.011
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-3237-11
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: DESCONOCIDOS.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
VICTIMA: ENDRY RENE MOLINA PEÑA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y la defensa, inserta a los folios 39 al 42 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 05 de enero de 2006, cuando el ciudadano ENDRY RENE MOLINA PEÑA ( HOY OCCISO) se encontraba en la parte de afuera de su casa ubicada en la vereda 43, vivienda número 13 de la Urbanización Carabobo del estado Mérida, en compañía de la ciudadana Norma Esperanza Pérez Rodríguez, de repente una persona desconocida como de unos 16 años de edad aproximadamente de piel trigueña, cara fina, sin bigote, quien vestía camisa gris, pantalón blue jeans y gorra blanca, sin mediar ningún tipo de palabras disparó en varias oportunidades en contra del ciudadano ENDRY RENE PEÑA MOLINA, quien fallece inmediatamente a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO, en relación con hemorragia interna producida por proyectil disparado con arma de fuego al tórax.
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SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, artículos 11, 24, y el artículo 318 ordinal 3° 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto si bien es cierto que al inicio de la presente investigación por uno de los delitos contra las personas establecido en el artículo 405 y siguientes del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia, como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, donde hasta la fecha no fue posible identificar al presunto autor de este lamentable hecho donde perdiera la vida el ciudadano ENDRY RENE PEÑA MOLINA, siendo que la última diligencia realizada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público fue realizada en fecha 21 de febrero de 2006, sin que hasta la presente fecha ( 30-03-2011) no se ha verificado la presencia de algún acto que interrumpa la prescripción ordinaria establecido en el artículo 110 del Código Penal, dicho delito prescribe a los CINCO ( 05) AÑOS, no menos cierto es, que han transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho ocurrido en fecha 05-01-2006, cinco ( 05) años, dos ( 02) meses y veintinueve (29) días, tiempo este que supera con creces el lapso de duración aplicable para ejercer la acción penal, TIEMPO ESTE QUE SUPERA CON CRECES EL LAPSO DE DURACIÓN APLICABLE PARA EJERCER LA ACCIÓN PENAL, POR LO TANTO LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA.-------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (05-01-2006), y del legajo de las actuaciones se constata efectivamente lo manifestado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en los términos antes señalados. Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, criterio que comparte este Despacho Judicial, por lo tanto existe así una extinción de la acción penal.-----------------------------------------Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 405 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es HOMICIDIO SIMPLE.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.--------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con los artículos 561 letra d, 615 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11, 24 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL MAGGIORANI PAREDES.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.